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ATC5994-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00778-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC5994-2016 Radicación n.°11001-22-03-000-2016-00778-01 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 26 de agosto de 2016 por la Sala de Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del incidente de desacato formulado por Javitt Manuel Castillo Rivera contra la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Sampués (Sucre), el Inspector Central de Policía y Tránsito de Coveñas y el Alcalde de Coveñas (Sucre), de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. Por sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Javitt Manuel Castillo Rivera contra el Ministerio de Transporte, Dirección Seccional de Tránsito y Transporte Sucre, Policía Nacional, la Dirección Tránsito Departamental Sampués (Sucre), Alcaldía Municipal de Coveñas y la Inspección Central de Policía y Tránsito de Coveñas. [Folio 5, C.1] 2.

En consecuencia, para restablecer el derecho conculcado, ordenó: (…) a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE SAMPUÉS – SUCRE que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante actuación administrativa tendiente a cargar en el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito (RNAT), el Informe Policial de Accidentes de Tránsito radicado No. 26 elaborado el 05 de junio de 2015 por la Inspección Central de Policía y Tránsito de Coveñas (Sucre), haciéndole saber dentro del mismo término al aquí amparado y a este Tribunal. 4.

Ante el incumplimiento de las órdenes, el tutelante solicitó dar inicio al incidente de desacato contra las entidades denunciadas. 5. En proveído del 2 de junio de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras requirió a la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte Sampués - Sucre para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela en mención. 6.

El 17 de junio de 2016, se inició el incidente de desacato contra el citado funcionario y se requirió a la Secretaría de Gobierno del Departamento de Sucre para que informara quién era el encargado de cumplir con la orden y apremiar a la persona responsable para su obedecimiento. 7. El 28 de junio de 2016, el órgano colegiado tuvo por notificado e incidentado al señor Enrique Carlos Aguirre Castilla, en calidad de asesor de la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Sampués – Sucre, así como requerió a la Alcaldía Municipal de Coveñas y a la Inspección Central de Policía y Tránsito del mismo municipio para que prestaran colaboración en el cumplimiento de la tutela. 8.

El 19 de julio de 2016, el Tribunal decidió complementar la orden de tutela y ordenó: (…) al Inspector Central de Policía y Tránsito de Coveñas (Sucre), que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, diligencia adecuadamente o corrija conforme a las normas sobre la materia el Informe Policial de Accidentes de Tránsito correspondiente al siniestro del vehículo amparado, teniendo en cuenta igualmente, las instrucciones que impartió la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Sampues - Sucre en el oficio que se le remite, con el fin de que esta última entidad pueda hacer el correspondiente cargue de la información en el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito – RNAT en un término no superior a las veinticuatro (24) horas contadas desde que efectivamente reciba el nuevo informe IPAT. 9.

El 9 de agosto de 2016, se ordenó vincular como incidentados al Inspector Central de Policía y Tránsito de Coveñas y a Alcalde de Coveñas (Sucre), otorgándoles el término de 5 días para que emitieran pronunciamiento. 10. En proveído del 26 de agosto de 2016, el Tribunal declaró en desacato al señor Enrique Carlos Aguirre Castilla, en su calidad de asesor responsable de la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Sampués - Sucre y le impuso una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y sanción de arresto por 2 días.

II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: (…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009.

Rad. 01417-00.). 2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar: (…) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.

(CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212). En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: (…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.

(CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo. 3.

En el caso sub examine, luego de la complementación de la orden de tutela, en el auto adiado 9 de agosto de 2016, también se vinculó como incidentados dentro del trámite del desacato al Inspector Central de Policía y Tránsito de Coveñas y al Alcalde de Coveñas (Sucre). Sin embargo, previo a la apertura del incidente contra tales personas, no medió el requerimiento de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que se explicaran las razones por las cuales no se había acatado el mandato jurisdiccional, o se informara cuál era la persona encargada de cumplir directamente la orden,. 4.

Así mismo, también debe acotar la Corte que, como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 129 del Código General del Proceso, el cual consagra lo siguiente: (…) Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funden y las pruebas que se pretenda hacer valer (…).

(…) del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes ( …). Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento de la norma transcrita, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por las autoridades convocadas.

De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió. 5. Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e impone la necesidad de retrotraer la actuación. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de agosto de 2015, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato contra el Inspector Central de Policía y Tránsito de Coveñas y al Alcalde de Coveñas (Sucre), a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Javitt Manuel Castillo Rivera, a partir del auto del 9 de agosto de 2016.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 8