Micelio
ATC599-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00076-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC599-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00076-01 Valledupar, Cesar, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Alejandro Palacios Otero instauró contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los participantes en el consecutivo 2016-00287.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Destaca la Sala).

Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… » (subrayado adrede, C.C. A-018 de 2005, citado entre otros, ATC047-2021, ATC208-2021 y ATC1770-2022). 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los intervinientes en la actuación cuestionada, ninguna de las piezas que integran el dossier digital remitido a esta Corporación revelan la citación efectiva de Cesco S.A., Carlos Jaime Olaya Arrunátegui, Emmanuel Adolfo Aldea, William Orlando Mora Castrillón, Cindy Carolina Plaza Campos, Angélica María Blanco Borbón y Marco Becerra Acevedo, siendo evidente y necesaria su convocatoria, por asistirles «interés» en lo que se decida en el mentado asunto, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que tienen la condición de demandada e intervinientes, en su orden, dentro del juicio de restitución de tenencia reprochado.

Nótese frente a la primera que si bien se remitieron correos a info@cesco-sa.com e info@cescoltda.com, los mismos fueron infructíferos, pues « no se pudo entregar a estos destinatarios o grupos »; y, respecto a todos los demás, pese a que se les envió comunicación a la calle 15 norte # 9 -74, obran constancias de devolución de la empresa 472 Servicios Postales Nacionales, debido a la imposibilidad de entrega por la causal de « cerrado », sumado a que dichas personas naturales no fueron expresamente relacionadas en el aviso publicado por el a-quo, por lo que este no subsana la falencia anotada. 3.- Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que el Tribunal de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su notificación. Lo anterior, en atención a que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996). ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, desde el auto admisorio dictado el 5 de marzo de 2025, a fin de notificar a Cesco S.A., Carlos Jaime Olaya Arrunategui, Emmanuel Adolfo Aldea, William Orlando Mora Castrillón, Cindy Carolina Plaza Campos, Angélica María Blanco Borbón y Marco Becerra Acevedo. En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.

TERCERO: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC599-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00076-01 Valledupar, Cesar, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Alejandro Palacios Otero instauró contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los participantes en el consecutivo 2016-00287.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: