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ATC596-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10036-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente ATC596-2026 Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10036-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la solitud de nulidad procesal formulada por Karina Calonge Gómez contra la CSJ STC3512-2026.

ANTECEDENTES 1.- Karina Calonge Gómez interpuso acción de tutela contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Cereté, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en el proceso ejecutivo de radicado 2025-00895-00, tramitado ante el primer despacho mencionado.

Cuestionó que, como consecuencia de la recusación que formuló, el asunto se remitió al segundo despacho mencionado, cuando, el competente para conocerlo era el Tribunal Superior de Montería, además, no se resolvió la nulidad procesal que formuló con ocasión de esa determinación. 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo, al estimar que la acción fue promovida de forma prematura toda vez que, el trámite de impedimento y nulidad procesal en el que se sustentó se encontraba en curso ante el juez ordinario, decisión que confirmó esta Sala en sede de impugnación, mediante sentencia CSJ STC3512-2026. 3.- La actora promueve incidente de nulidad del mencionado fallo, alegando falta de competencia funcional de esta Corporación, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES 1.- En el ámbito de las nulidades procesales prevalece el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe anularse íntegra o parcialmente por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico (CSJ, ATC986-2024). 2.- En el presente caso, la accionante refirió como causal de nulidad procesal, la estipulada en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: «(…) 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». 3.- En sustento, afirmó que el fallo de tutela « convalida la remisión del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté para resolver un impedimento, ignorando que el superior jerárquico único y exclusivo para dirimir controversias de impedimentos entre jueces municipales es el Tribunal Superior del Distrito Judicial, según el art. 139 del C.G.P».

De igual modo, sostuvo que se omitió valorar un memorial mediante el cual se acreditaba la existencia de una vía de hecho actual, que desvirtuaba la naturaleza prematura de la acción, así como motivación incongruente por exigir el agotamiento de recursos frente autos que carecen de ellos. 4.- Del anterior recuento emerge que, la causal de nulidad invocada no se estructura toda vez que, no se sustentó en que esta Corporación hubiese emitido la determinación censurada, « después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia».

Por otra parte, en lo que atañe a la falta de competencia funcional, no se controvierte la atribución legal de la Corte para emitir el fallo en trámite de impugnación cuya nulidad se solicita. En estricto sentido, se alega que el amparo se haya declarado improcedente por prematuro, cuando, a juicio de la accionante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, carecía de competencia funcional para conocer del trámite de impedimento en que edificó todas sus inconformidades.

En consecuencia, lo planteado constituye disenso frente a lo decidido, y no la configuración de un vicio de procedimiento que afecte la validez de la actuación surtida por esta Sala. 5. Cabe recordar, como la referida disposición es de carácter procesal, imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.

Sobre el particular, esta Sala ha indicado que: (…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado.

(CSJ SC-042-2000, reiterado en STC6388-2021 y ATC565-2024, entre otros). 6. En suma, al no encontrarse acreditada la causal de invalidez invocada por la accionante, se negará la petición de nulidad procesal formulada. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NEGAR la nulidad planteada por Karina Calonge Gómez.

Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Tercero: Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO[footnoteRef:2] [2: El Presidente de la Sala suscribe esta providencia ante la ausencia justificada de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez. ] Presidente de Sala 2