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ATC594-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00149-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC594-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00149-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de « ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN » presentada por el accionante J.C.G., frente al fallo de tutela STC3396-2025, del pasado 13 de marzo, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y postulación, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que fue demandado por Y.E.S.R. -en representación de sus menores hijos- en la causa objeto de revisión. Narró que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado de Familia, quien admitió el libelo y decretó algunas medidas provisionales (15 abr. 2024).

Indicó que contestó la demanda en nombre propio y, por ello, la autoridad lo requirió para acreditar su calidad de abogado o, en su defecto, el poder conferido a uno (10 jul. 2024). Señaló que, una vez subsanada esa deficiencia, el juzgador citó a audiencia y tuvo por no contestada la demanda debido a que « los servidores públicos no pueden ejercer la abogacía y el señor J.C., según las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra actualmente nombrado en el cargo de Fiscal delegado ante los Jueces del Circuito » (22 jul. 2024).

Expuso que, una vez surtidas las etapas procesales de rigor, el despacho incurrió en distintas conductas irregulares durante la celebración de las audiencias para, finalmente, dictar fallo en que fijaba los respectivos alimentos (31 ene. 2025). Por tal razón, pidió que i) se deje sin efectos todo lo actuado, ii) se considere la posibilidad del funcionario de apartarse del conocimiento del asunto, iii) se le reconozca la posibilidad de litigar en causa propia; y, iv) se valore su contestación de la demanda y las pruebas aportadas conforme al debido proceso. 3.

Esta Sala en decisión del pasado 13 de marzo confirmó la negativa a la protección solicitada, tras encontrar que: 3.1. Los reproches relativos a la audiencia de conciliación, su posibilidad de litigar en causa propia, el trámite de su contestación de la demanda y sus pruebas ya habían sido ventilados en una acción constitucional precedente, la cual fue declarada improcedente por esta Sala en STC12484-2024.

Con todo, dicha salvaguarda había sido excluida de su eventual revisión por la Corte Constitucional, decisión que fue notificada el 13 de diciembre. 3.2. Lo definido por el Juzgado accionado no podía catalogarse como arbitrario o infundado, porque obedeció a la interpretación de las normas y los precedentes aplicables, lo que permitió establecer de manera razonable la cuota alimentaria para los menores involucrados, conforme al material probatorio allegado legalmente y los criterios establecidos por la ley para ello. 3.3.

La pretensión encaminada a que el juzgador se apartara del conocimiento de la causa no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad propio de esta senda excepcional. Lo anterior, debido a que el actor de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos expuestos o mediante los medios previstos por el ordenamiento para ello -recusación-, no siendo la tutela el escenario idóneo, ni el que el legislador estableció para estudiar esa queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello. 3.4.

El accionante contaba con una gama de mecanismos idóneos y eficaces para tratar de alcanzar lo pretendido. Esto, toda vez que las decisiones relacionadas con alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que el tutelante podía nuevamente demandar ante la justicia ordinaria su regulación y/o modificación. 4. J.C.G., quien figura como promotor en el presente trámite y demandado dentro del proceso objeto de cuestionamiento, solicita la « ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN » del fallo de esta Sala, porque supuestamente « no se dio respuesta al problema jurídico que se planteó desde el inicio de la acción de Tutela y la impugnación », motivo por el cual pidió un pronunciamiento sobre: si el suscrito como servidor público puede o no litigar en causa propia a pesar de los precedentes constitucionales ( ) si el Juez XX de Familia de Bogotá, al desconocer esos precedentes constitucionales (Sentencias C), vulnero el derecho a la postulación - defensa - Debido proceso del suscrito accionante.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )».

De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que: ( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).

Bajo este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soportó la primera de las solicitudes, la Sala evidencia que, básicamente, la parte resolutiva de la providencia respecto de la que se está solicitando la aclaración no ofrece algún motivo de duda, y, las razones que se tuvo para negar el resguardo solicitado se explicitaron de forma clara y concreta, por lo que entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado. 2.

La corrección de providencias, al tenor del artículo 286 del Código General del Proceso, tiene lugar « cuando se haya incurrido en error puramente aritmético » y « se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella », supuestos que tampoco se advierten en el presente caso. 3.

Así las cosas, corresponde observar y acatar la sentencia de esta Sala, porque en su parte resolutiva ni en lo medular de la considerativa, no contiene expresiones o manifestaciones « que ofrezcan verdadero motivo de duda », ni contiene algún error puramente aritmético. 4. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud del gestor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: NIEGA la « ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN » reclamada respecto de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2025.

SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y una vez en firme la presente decisión, por Secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6