Radicación N° 11001-22-03-000-2025-00476-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC593-2025 Radicación N° 11001-22-03-000-2025-00476-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Irene Aguilera promovió contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica», «personalidad jurídica», y «principios de CONGRUENCIA, LEALTAD PROCESAL, EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL & IURA NOVIT CURIA» ), presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
(Mayúsculas sostenidas en texto original). Manifestó que, entre la sociedad Inversiones Crisco Ltda. – hoy Crisco SAS –, como acreedora y Adriana Jiménez Sguerra, quien dijo actuar en nombre y representación del establecimiento de comercio «Carnes los Andes», como deudora, se suscribió el contrato de mutuo mercantil n° 30 por valor de $390’000.000.
Explicó que siempre ha sido la propietaria del establecimiento mencionado, no conoce a la señora Jiménez Sguerra por lo que no tuvo conocimiento alguno del contrato que celebraron ésta y Crisco Ltda., así como tampoco haber otorgado poder para que otra persona la representara en sus asuntos comerciales. Indicó que en agosto de 2016 la sociedad acreedora presentó demanda de responsabilidad civil contractual en su contra y de Adriana Jiménez Sguerra en la que pretendió el pago de $1.284’000.000 con fundamento en el mencionado contrato de mutuo, proceso del que conoce el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y se identificó con el radicado n° 2016-00565-00.
Señaló que pese que el mencionado negocio jurídico carece de consentimiento y por tanto es inexistente, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 13 de julio de 2020 en la que declaró que «entre la Sociedad Inversiones Crisco S.A.S. y las demandadas Irene Aguilera y Adriana Jiménez Sguerra, existió un contrato de mutuo comercial, el cual fue suscrito el 11 de junio de 2013, y documentado bajo el número 030, el cual fue incumplido por éstas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia» y, en consecuencia, la condenó, entre otras cosas, al pago de la suma de $446’000.000 por daño emergente «así como a los intereses moratorios sobre la cantidad antes mencionada por concepto de lucro cesante, liquidados éstos a la tasa máxima legalmente permitida, esto es una y media veces la corriente fluctuante certificada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de exigibilidad, esto es, 11 de junio de 2014, hasta cuando se verifique el pago total».
Afirmó que el 31 de enero de 2023 en proceso ejecutivo conexo, se libró mandamiento de pago en su contra y de Adriana Jiménez Sguerra y, el 7 de febrero de esa misma anualidad se decretó como medida cautelar el embargo de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad. Sostuvo que, contra las anteriores decisiones, promovió el 7 de febrero de 2023, incidente de nulidad por indebida notificación y violación del derecho al debido proceso, el cual fue resuelto de manera desfavorable, en primera instancia, el 6 de agosto de 2024.
Agregó que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas, mediante auto de 20 de febrero de 2025, providencia en la cual modificó la decisión adoptada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá en el sentido de negar, por improcedente la nulidad planteada por la ejecutada – hoy accionante –.
Por otra parte, indicó que con ocasión de un contrato de obra civil y de promesa de compraventa suscrito con la sociedad Constructora Akrez SAS, en virtud del cual se construyó sobre los inmuebles de su propiedad identificados con matrículas inmobiliarias 50N-630694, 50N-630695, 50N-630696 y 50N-630697 el proyecto «Edificio Multifamiliar Terra 159», solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre esos predios, por lo que el Juzgado accionado fijó una caución a su cargo por valor de $3.102’524.497, suma que no posee.
En ese orden, el señor «Augusto Aguilera (sic) », formuló petición para que se fijara caución a cargo de la sociedad demandante Inversiones Crisco SAS «so pena levantamiento de medida cautelar que trata el artículo 599 del Código General del Proceso (sic) », solicitud que admitió el Juzgado accionado en auto de 18 de octubre de 2024, en el cual se impuso caución a cargo de esa sociedad para garantizar «los perjuicios que llegare a ocasionar la medida cautelar», decisión que fue recurrida en reposición por la demandante, y resuelta mediante providencia de 27 de enero de 2025, que confirmó la caución. Adujo que, en razón a lo anterior, el 31 de enero de 2025 la sociedad ejecutante cedió sus derechos litigiosos produciendo esa cesión que el expediente ingresara al despacho «antes de cumplir el termino (sic) para la presentación de la caución por la parte demandante». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá dejar «SIN EFECTOS la SENTENCIA DEL DEL (sic) 13 DE JULIO DE 2020, proferida por el JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA dentro de proceso verbal No. 11001310301120160056500» (Mayúsculas sostenidas en el texto original) y, como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara igualmente al Juzgado accionado que «en el término de 24 horas expida los OFICIOS DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES de todos y cada uno de los bienes bajo gravamen en el proceso ejecutivo No. 11001310301120160056500». 3.
La presente acción constitucional fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sentencia de 12 de marzo de 2025, negó el amparo por improcedente al considerar que no se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez. CONSIDERACIONES 1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano límite constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». 2.
Pues bien, de la revisión del expediente digital allegado a este trámite, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para definir el amparo en primera instancia, por cuanto, esa Corporación se pronunció sobre el tema objeto de debate en auto de 20 de febrero de 2025, al resolver un recurso de apelación interpuesto por la ejecutada y aquí accionante que negó por improcedente la nulidad formulada por indebida notificación, inconformidad que es la que, precisamente, se alega en la presente acción constitucional. 3.
Ante tal panorama, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, en tanto que, el amparo se hacía extensivo a esa Corporación, pues como quedó expuesto en líneas precedentes, se pronunció sobre la nulidad por indebida notificación que cuestiona la accionante en este mecanismo extraordinario, razón por la cual, debe ser vinculada al presente amparo. 4.
Así, le corresponde entonces a esta Sala Especializada, la definición, en primera instancia del amparo reseñado. 5. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones. 6.
Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y, se ordenará que la secretaría de esta Sala, realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia. DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9