Radicación No. 76001-22-21-000-2025-00008-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente ATC592-2025 Radicación n.º 76001-22-21-000-2025-00008-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Gladys Arcila Navarro promovió contra la Alcaldía Distrital, la Personería y la Secretaría de Seguridad y Justicia, todos de Cali, la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Los Andes, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad y la empresa EMCALI EICE ESP, y citados Jaime César Ramos Domínguez y Julián Caicedo López y demás partes e intervinientes en las querellas de policía n° 2021-41730102136032 y n° 416105096004-2023, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que es poseedora del predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 370-235595 y, durante los años 2020 y 2021 tuvo «enfrentamientos» con EMCALI EICE ESP como posibles invasores de « su lote » porque esa empresa reclamaba era la propietaria porque el predio pertenecía a la Reserva Forestal La Olga, motivo por el cual interpuso en agosto 5 de 2021 una querella por la perturbación a la posesión y mera tenencia contra esa empresa ante el corregidor de los Andes con radicado 202141730102136032 y, finalmente en el año 2021 EMCALI reconoció que el predio no era de su propiedad y pudo continuar con su posesión tranquila pacifica e ininterrumpida.
Sostuvo que el 30 de noviembre de 2022 el Corregidor de la Inspección Rural de Policía Corregimiento Los Andes, expidió constancia secretarial sobre la radicación de una querella policiva por una presunta perturbación de la posesión interpuesta por Jaime Cesar Ramos Domínguez -a quien nunca había visto por lo que era un desconocido- contra Julián Caicedo López, en la cual se programó audiencia para el 7 de diciembre de ese año a la que el señor Caicedo Lopez asistió acompañado de su apoderado quien presentaba tarjeta profesional no vigente, audiencia que fue suspendida.
Indicó que ese día, funcionarios de la Alcaldía ingresaron al predio con el objetivo de desalojarla como da cuenta el informe n° 20234161010001174, oportunidad en la que Jaime Cesar Ramos Domínguez «vandalizó el encerramiento y destruyó lo que se encontraba a su paso». Explicó que esa audiencia continuó el 7 de diciembre de 2022 a la que nuevamente asistió el abogado con tarjeta profesional no vigente y solicitó al corregidor oficiar a la Fiscalía por los actos de vandalismo cometidos por el invasor Jaime Cesar Ramos Domínguez.
Mencionó que el 13 de enero de 2023 su labor de reconstrucción del encerramiento se vio interrumpida por Ramos Domínguez y aun cuando hizo valer una medida de protección que tenía a su favor, el día siguiente se presentó nuevamente, por lo cual acudió a la Fiscalía en donde le indicaron que hiciera uso de la policía. Expresó que el 16 de enero de 2023 Ramos Domínguez se presentó al predio en compañía de una patrulla de la policía y causa lesiones físicas al trabajador, realiza actos contrarios a la posesión pacífica, tumba el encerramiento en madera, arrancó de raíz la cerca viva de bambú que se había sembrado desde el año 2021 y, el corregidor y la policía no hicieron nada.
Refirió que el corregidor desconoció las querellas que presentó el 3 de agosto de 2021 con radicado n° 2021-41730. 102136032 en contra de EMCALI EICE ESP y la presentada el 27 de enero de 2023 radicado n° 416105096004-2023. Afirmó que audiencia de 8 de marzo de 2023 el Corregidor declara el « STATU QUO, pero no deja claro con respeto a la protección de la posesión y no deja en firme a cuál de las partes se le vulnera este derecho, teniendo todas las pruebas documentales y fotográficas que nosotros aportamos al expediente y decide que mientras se resuelve en la jurisdicción ordinaria civil ninguna de las partes podría entrar al predio y envía el caso a su superior jerárquico ».
Manifestó que no ha podido ejercer su derecho a la posesión ni encerrar de nuevo, lo cual ha permitido que se comentan actos irregulares con el predio, pues fue puesto en venta en plataformas digitales, fue víctima de incendio forestal, debido a la oscuridad del sector, se ha creado un foco de inseguridad para las personas que transitan, hechos que conoce la Fiscalía General de la Nación con radicado n° 7600160991652022161121 y que realizó las respectivas denuncias por el tráfico de influencias por parte del señor Jaime Cesar Ramos y los funcionarios públicos antes descritos.
Destacó que sus derechos han sido vulnerados por la Alcaldía de Santiago de Cali, por los funcionarios de la Secretaría de Seguridad y Justicia, por la Personería de esa ciudad, pues nunca ha tenido apoyo, el corregidor dio trámite a una querella recibida vía telefónica pero no a las que presentó por escrito, permitió actuar a un abogado sin tarjeta profesional vigente, no hubo valoración de las 38 pruebas que aportó el día de la audiencia ni traslado de las mismas al superior jerárquico y porque no se evidencia una motivación de la decisión. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) « declarar la nulidad de todo lo actuado en la resolución 416105096013 del 2020 emanada por el corregidor de los Andes», ii) « declarar la nulidad de todo lo actuado en la resolución 41610102111501 del 2023 emanada por la Secretaria de Seguridad y Justicia », iii) Disponer la restitución de « la posesión que venía ejerciendo en el bien inmueble objeto del litigio según lo evidenciado anteriormente, predio identificado con la matrícula 370-235595 » y, iv) « que se realice el respectivo acompañamiento por parte de la personería o de la procuraduría; y si es del caso aperturar las investigaciones por el mal actuar de los funcionarios de la alcaldía de Cali ». 3.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien en auto de 26 de febrero de 2025 la admitió y vinculó a la empresa EMCALI EICE ESP y a los señores Jaime César Ramos Domínguez y Julián Caicedo López y posteriormente[footnoteRef:1] al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa, ofició al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Cali - Sede Desconcentrada de Siloé, a la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali, a la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Los Andes y ordenó la notificación de las partes [expediente digital, carpeta 4_Auto Admite]. [1: Auto 3 de marzo de 2025, expediente digital, carpeta 18_Auto ordena vincular] 4.
Mediante sentencia de 10 de marzo de 2025 el Tribunal Superior de Cali, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Gladys Arcila Navarro y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución n° 4161.010.21.1.1501 de 18 de septiembre de 2023 proferida por la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali, así como la Resolución n° 4161.050.9.6.013-2023 de 8 de marzo de 2023 y, ordenó al Corregidor de la Inspección Rural de Policía del Corregimiento de Los Andes – Sector Ventiaderos que « previo análisis y valoración del material probatorio allegado por las partes en la querella policiva por perturbación de la posesión formulada por Jaime César Ramos Domínguez contra Gladys Arcila Navarro y otros, adopte la decisión de fondo correspondiente a la posesión sobre el predio para la fecha de los hechos y la existencia o no de actos de perturbación a la misma, adoptando las medidas que en derecho correspondan. » [expediente digital, carpeta 26_Sentencia]. 5.
Inconforme con la decisión adoptada, el vinculado Jaime César Ramos Domínguez, la impugnó razón por la cual, la queja constitucional fue remitida a esta Corte. CONSIDERACIONES Competencia para conocer del caso 1. Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado La Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En tal razón, además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 333 de 2021 contempla el factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». 2.
Conforme a lo relatado en precedencia, advierte esta Corte la falta de competencia del Tribunal Superior de Cali para conocer del amparo en primera instancia, por cuanto la vulneración denunciada atañe, específicamente, al Corregidor de la Inspección Rural de Policía del Corregimiento de Los Andes – Sector Ventiaderos y a la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali, la cual hace parte de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali[footnoteRef:2]. [2: Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0516 de 28 de septiembre de 2016 de la Alcaldía de Santiago de Cali, por el cual se determina la estructura de la Administración Central y las funciones de sus dependencias] Véase que, la señora Gladys Arcila Navarro cuestiona algunas irregularidades que, en su sentir, se cometieron en el proceso por perturbación a la posesión que presentó Jaime César Ramos Domínguez en su contra y pone de presente unas inconformidades relacionadas con ese trámite -entre ellas, que el corregidor dio trámite a una querella recibida vía telefónica pero no a las que presentó por escrito, permitió actuar a un abogado sin tarjeta profesional vigente, no hubo valoración de las 38 pruebas que aportó el día de la audiencia ni traslado de las mismas al superior jerárquico y porque no se evidencia una motivación de la decisión-, trámite dentro del cual, el Corregidor de la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Los Andes el 8 de marzo de 2023 resolvió ordenar el statu quo, determinación confirmada en sede de apelación por la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali mediante Resolución n° 4161.010.21.1.1501 de 18 de septiembre de 2023, al punto que, solicita declarar la nulidad de ambas decisiones.
Así las cosas, en atención a que los accionados son la Inspección Rural de Policía del Corregimiento de Los Andes – Sector Ventiaderos y la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali, el factor de competencia aplicable al presente caso se encuentra regulado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual establece, (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)» (énfasis de la Sala). De suerte que, conforme la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía tramitarlo a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sino a los jueces municipales del mismo distrito judicial.
Por ende, habrá de disponerse que la primera instancia del amparo reclamado sea conocida por el juez competente. Téngase en cuenta que, no puede aplicarse el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que prevé que « 10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial », por cuanto, la Inspección Rural de Policía del Corregimiento de Los Andes – Sector Ventiaderos y la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali, al conocer del proceso de perturbación a la posesión no sustituyen a ningún servidor judicial.
Sobre esta temática, esta Corporación sostuvo: (…) 2.- Ahora, conforme al artículo 198 de la ley 1801 de 2016 (…), son ‘autoridades de policía’ [Los Inspectores de Policía y] los corregidores y, por tanto, están encargados del ’conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana’, entre ellos, lo generados por los ‘comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles’ (artículo 77 ejusdem).
(…) Bajo este panorama, si bien (…) la ‘Corte Constitucional’ ha dicho que en tales eventos las ‘autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales’, no por eso puede afirmarse que la pauta llamada a fijar el funcionario habilitado para conocer de un auxilio en donde resulte implicado un Corregimiento sea la del numeral 10 mencionado [Decreto 1069 de 2015].
Esto, porque cuando aquél establece que ‘las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial’, hace alusión a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de suerte que por virtud de esa asignación puede juzgar la controversia con ‘autoridad de cosa juzgada’ (…). 3.- Y no es ésa la situación de las ‘autoridades de policía’, pues en tales escenarios no definen el conflicto sometido a su conocimiento, sino que en términos del artículo 80 de la ley 1801 de 2016, “El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar”.
Por eso, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código de Policía, relativos a la perturbación de la posesión o tenencia, estimó que dicho ‘procedimiento de policía’ no afecta la función jurisdiccional en cabeza de los ‘jueces’. En tal virtud, puntualizó que “[e]n consecuencia, la configuración procedimental adoptada por el legislador extraordinario en los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, es compatible con los parámetros constitucionales a un debido proceso (Art. 29 C.P.), que es seguido por la autoridad administrativa competente (Art. 28 C.P.), sin afectar la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República por virtud del artículo 116 o a la conferida a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la Constitución. En esta medida, no existe vulneración alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un juez natural, ya que el procedimiento que adelanta la policía se reduce a la práctica de mecanismos preventivos, de carácter temporal y con el exclusivo propósito de restablecer transitoriamente una situación alterada por un hecho de perturbación (sentencia C-813/14)».
ATC1502-2018, reiterado en ATC1763-2018, ATC1362-2021, ATC812-2022, ATC ATC1583-2023 y ATC729-2024) (Se resalta). 3. De otra parte, aun cuando la protección constitucional se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura, en realidad ninguna inconformidad directa o tácita se realizó frente a esa autoridad, de donde se establece que su convocatoria a estas diligencias resulta apenas aparente, en tanto que, se insiste, las pretensiones están encaminadas a que se decrete la nulidad de las Resoluciones adoptadas por la Inspección Rural de Policía del Corregimiento de Los Andes – Sector Ventiaderos y la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali.
Sobre lo anteriormente expuesto, esta Sala ha sostenido, “(…) no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)».
(CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275- 01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, citados en ATC813-2021). 4. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la Procuraduría General de la Nación, no había lugar a aplicar, si es que así fue, el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021, que dispone que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del « (…) Procurador General de la Nación… serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos » (se resalta), en la medida que, no se planteó cuestionamiento alguno en contra del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, es « evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica » de éste, « lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo » (CSJ ATC862-2018, iterado en ATC208-2022).
Y si bien la accionante en la demanda de tutela, mencionó que presentó « las respectivas denuncias » ante ella y alega que no ha obtenido el « respectivo acompañamiento», lo cierto es que, más allá de esa manifestación realizada de manera general, no se hizo señalamiento alguno relacionado con una acción u omisión puntual y concreta que permitiera establecer, razonablemente, una presunta vulneración de parte de la Procuraduría General de la Nación y que habilitara el conocimiento del amparo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 5.
Además, no está demás indicar que, si bien el proceso de pertenencia que presentó la aquí accionante se adelanta, actualmente en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santiago de Cali (radicado n° 76001-3103-012/2024-00199-00), este hecho no cambia la competencia para conocer del amparo, en la medida que, la queja se dirigió a cuestionar las decisiones proferidas dentro de la querella policiva por perturbación a la posesión presentada por Jaime César Ramos Domínguez y no en contra de las actuaciones surgidas al interior de ese juicio.
Conclusión En consecuencia, ante la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de Cali para que el conocimiento de esta acción de tutela sea asignado entre los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Cali – reparto-, para que asuman su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9