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ATC591-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

EDUARDO VÉLEZ | Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00207-01 MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Magistrada Ponente ATC591-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00207-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia STC2840-2025 de 5 de marzo, formulada por los vinculados Clara Ardila y Wilson Alberto Rojas, en la acción de tutela que promovió Virginia Cuervo Jiménez, Juan Carlos Enciso Lozano, Camilo Andrés Lemus Chaparro y Rosa Marilú Jaime Barrera contra la Alcaldía Local de Usaquén y los Juzgados Cuarto y Noveno Civiles del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Luego de referirse a lo consignado por los accionantes y coadyuvantes en los escritos de tutela, de impugnación y demás intervenciones, en relación con la problemática que afronta la parte administrativa del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa, lo cual fue objeto de estudio en el amparo de la referencia, los solicitantes pretenden se aclare el citado fallo, en cuanto a que los accionantes no actuaron en este trámite en representación de los demás copropietarios, por cuanto no aportaron poderes especiales que así lo demostraran.

En escrito posterior, los peticionarios manifestaron que, « respetuosamente nos dirigimos a su honorable despacho, con el fin de [solicitar cita] con los honorables magistrados [a] fin de tratar trámite constitucional de la referencia que conocieron ». II. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que por virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse los « (…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…) ».

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre. De ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo (CSJ.

STC de 20 de mar. 2013, exp. rad. 2013-00010-01). Esta Sala ha definido el alcance de la figura en comento, así: (…) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.

Como tiene sentado la Corte, « una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».

La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia (…) (CSJ.

Auto de 10 de may. 2011, exp. 00091, auto de 27 de ago. 2008, exp. 10599, citados en AC857-2020). Por tanto, se insiste, solo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existen « frases o conceptos [que] se prestan a vacilación o incertidumbre », en su parte resolutiva o inciden en ella. 2. Se concluye la inviabilidad de la solicitud formulada, pues, contrario a lo que reclaman los peticionarios, en la sentencia anotada se explicó con suficiente claridad, las razones por las cuales no debía accederse al amparo, pues los promotores cuentan con otros mecanismos judiciales para que sea en el escenario natural en el que se debata acerca de la inconformidad que plantearon en este trámite constitucional, omisión que llevó a la improcedencia del amparo, situación que no requiere algún tipo de aclaración. Ahora, en lo que concierne con que los accionantes no actuaban en representación de los demás copropietarios del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa, además que es una circunstancia que no está contenida en la parte resolutiva del fallo o con incidencia en este, téngase en cuenta que los señores Virginia Cuervo Jiménez, Juan Carlos Enciso Lozano, Camilo Andrés Lemus Chaparro y Rosa Marilú Jaime Barrera manifestaron que acudían a la tutela, « no solo en representación de nuestros propios intereses, sino de los de toda la copropiedad », por eso en el encabezado del fallo se mencionó que aquéllos afirmaron actuar en nombre propio y en representación de los demás copropietarios.

En todo caso, en la citada providencia se dejó claro que solo esas 4 personas eran los que solicitaban el amparo, como se planteó en el problema jurídico, al analizar la legitimación en la causa por activa únicamente de ellos y al estudiar la ausencia de la subsidiariedad, pues se explicó que, « (…) no se evidencia que los promotores de la acción hubiesen presentado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá una solicitud dirigida a la cesación de los efectos de la suspensión temporal de los actos de asamblea impugnados, ni a la consecuente reactivación de la administración designada y del consejo de administración».

Entonces, no subsiste duda, confusión o incertidumbre que demande tal proceder. 3. En lo que tiene que ver con que se asigne una cita a los solicitantes para tratar aspectos relacionados con el trámite de esta acción, se resalta que los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, o alguna otra norma especial, relacionados con el reparto, competencia, trámite y decisión de la acción de tutela, no contemplan la posibilidad de que, después de proferida la sentencia del ad quem, las partes o intervinientes en el amparo puedan entrevistase con el juez o magistrados que profirieron la decisión. No se olvide que, después de emitido el fallo de segunda instancia resta por adelantar las etapas de eventual revisión y el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, por lo que, si los peticionarios tienen alguna inconformidad adicional, deberán dirigirse a esa Corporación para manifestar lo pertinente, pues esta Sala de Casación ya agotó competencia. 4.

Por los motivos expuestos, se negarán las peticiones señaladas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por Clara Ardila y Wilson Alberto Rojas, en relación con la sentencia STC2840-2025 de 5 de marzo.

SEGUNDO: NEGAR la petición de asignación de cita pedida por los solicitantes, por improcedente.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados en legal forma.

CUARTO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2