CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 76001-22-21-000-2014-00084-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado ponente ATC5891-2014 Radicación n.° 76001-22-21-000-2014-00084-01 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014). 1.
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2014 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el Consejo Comunitario Bajo Mira y Frontera «CCBMF» contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, a cuyo trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
De la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Ello porque no vinculó a la presente acción constitucional al Juzgado Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Tumaco, a pesar de que en los hechos del libelo se indicó que el INCODER -antiguo INCORA- « no ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en las medidas cautelares » dispuestas por esa autoridad judicial, lo que hacía necesaria su citación, la de los intervinientes en dicho procedimiento cautelar y en el trámite de caracterización adelantado por la UAEGRTD en cumplimiento a la decisión adoptada en este, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues la decisión a proferir podría llegar a afectarlos.
Es más, destaca este Despacho que en el fallo de tutela de primera instancia fue ordenado, al INCODER y a la UAEGRTD, que en el lapso de 4 meses elaboren « un plan de acción conjunto, para que en forma coordinada y armónica, y con la participación de la comunidad agrupada en el [Consejo Comunitario Bajo Mira y Frontera], adelanten las gestiones necesarias para el cabal cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el JUZGADO CIVIL DE[L] CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE TUMACO (…) », lo que evidencia en mayor grado la necesidad de vincularlo a este rito constitucional, puesto que la decisión constitucional adicionó la previamente adoptada por el estrado de Tumaco reseñado estableciendo un límite temporal del que carece, lo cual pone al descubierto que el fallo de tutela que llegue a adoptarse podría interferir aquel procedimiento cautelar e incidir sobre la situación particular de las personas que han sido vinculadas al trámite de caracterización allí ordenado. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de notificar de la iniciación del trámite a todos los directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado que: (…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un.determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05). 4.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, de los intervinientes en el procedimiento cautelar que adelanta a petición de la UAEGRTD en nombre del Consejo Comunitario Bajo Mira y Frontera (rad. 2012-00029) y de quienes actúan en el trámite de caracterización adelantado por la UAEGRTD en cumplimiento de la decisión adoptada en este, toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.
Por lo expuesto, la Corte ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, de los intervinientes en el procedimiento cautelar que allí cursa (rad. 2012-00029) y de quienes actúan en el trámite de caracterización adelantado por el INCODER en cumplimiento de la decisión adoptada en este, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil. 2.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 1 1 1