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ATC589-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación nº 27001-22-08-000-2026-10018-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente ATC589-2026 Radicación: 27001-22-08-000-2026-10018-01 (Aprobado en sala del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación del fallo del 18 de febrero de 2026 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la acción de tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, de no ser porque se advierte que el Tribunal mencionado carecía de competencia para definir el asunto en primera instancia.

ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina en la que pidió que se deje sin efectos tanto el auto del 23 de abril de 2025 en el que se le impuso sanción por no cumplir con la orden judicial de retener dineros y embargar cuentas del municipio de Bajo Baudó, así como aquel emitido el 28 de noviembre de 2025 en el que se negó la solicitud de levantamiento de esa sanción. 2.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó avocó conocimiento de la solicitud de amparo y mediante sentencia del 18 de febrero de 2026 negó las pretensiones del Banco accionante. 3. El Banco Agrario de Colombia S.A. impugnó esa decisión, por lo que el expediente se remitió a esta Corte para lo pertinente. CONSIDERACIONES Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso.

En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257 de 1996).

En el caso objeto de estudio, se advierte que las quejas del accionante se extienden a actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó como pasa a verse. En efecto, el auto del 23 de abril de 2025 en el que se le impuso sanción al Banco Agrario de Colombia por no acatar la orden de practicar una medida cautelar fue recurrido en reposición y en subsidio apelación. El 4 de julio de 2025 el Juzgado no repuso su decisión y además no concedió la alzada, ante lo que el Banco interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, y el despacho el 4 de septiembre de 2025 negó el primero y dispuso tramitar la queja ante su superior.

En virtud de esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó al resolver la queja mediante providencia del 5 de diciembre de 2025 declaró bien denegada la apelación, lo cual constituye uno de los reproches del tutelante. En efecto, el accionante acudió en tutela y una de sus censuras fue justamente la existencia de defecto procedimental en la medida en que se negó su derecho a la doble instancia, pues no se concedió la apelación en contra de la decisión que le impuso la sanción. En palabras textuales refirió: • DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO (Negación de Doble Instancia a la Sanción): La decisión de sancionar mediante multa, sin permitir el recurso de apelación, desconoce la garantía mínima del Debido Proceso (Art. 29 C.N.).

La Corte Constitucional (Sentencia T-090 de 2011) ha establecido que las decisiones con carácter sancionatorio deben ser revisables en doble instancia, criterio que debió prevalecer sobre la restricción formal del Artículo 321.5 del CGP en el caso concreto. En este orden, al ser justamente el auto del 5 de diciembre de 2025 proferido por la Colegiatura mencionada el que zanjó la discusión acerca de la improcedencia de la apelación contra el auto que sancionó al Banco promotor, que en últimas fue el que negó la posibilidad de la doble instancia, es claro que la queja se extiende necesariamente a la providencia proferida por el referido Tribual y cuyo reparo también se trajo en la impugnación. De allí que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 según el cual « 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », el asunto bajo conocimiento debió ser desatado en primer grado por esta Sala Especializada, al fungir por la naturaleza del debate, como superior funcional del Tribunal de Quibdó. Es decir, la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado.

Así las cosas, de acuerdo con los artículos 16[footnoteRef:2] y 138[footnoteRef:3] del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y todas las demás actuaciones y pruebas conservarán validez. [2: «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente»] [3: «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará». ] En este orden, esta Sala ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

En este sentido, recientemente se recordó: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC298- 2018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022, reiterado en CSJ ATC1724-2025).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó 18 de febrero de 2026, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas y demás actuaciones, en los términos de los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR el asunto a la Secretaría de esta Sala para que, esta Corporación, previo reparto, la defina en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  (Ausencia justificada)  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   (Ausencia justificada)  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  2