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ATC589-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00044-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC589-2019 Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00044-01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela instaurada por Álvaro Gustavo Rodríguez Puello contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y la Notaría Segunda del mismo lugar, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Ello porque, no se enteró del inicio de esta sumaria tramitación a Carmen Puello Bonfante, Gustavo Javier Rodríguez Miranda, Yasmine del Carmen Rodríguez, Gustavo Alberto Rodríguez Córdoba, Tomas Guillermo y Zahid Patricia Rodríguez Mendoza, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, en su condición de ejecutada y herederos determinados del deudor Álvaro Gustavo Rodríguez Castilla (q.e.p.d.), en su orden, de acuerdo con lo certificado por el Juzgado acusado ( folio 20, cuaderno Corte ), en el juicio ejecutivo promovido por Suárez Ruiz S.A. ( antes Ltda. y luego Maderas de la Costa S.A. ) y Mario Suarez Delgado contra Álvaro Gustavo Rodríguez Castilla y Carmen Puello Bonfante, el cual es objeto del actual resguardo.

En casos con alguna simetría al de ahora, advirtiendo que tal comunicación no se tiene por surtida cuando se remite a quienes son apoderados judiciales en los procesos cuestionados en sede de tutela, de quienes debían ser citados a ésta, se declaró la nulidad de la actuación ante: …la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.

Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes,… sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).

Así mismo, en lo tocante con la inviabilidad de tener por satisfecha la notificación de sujetos determinados, a través de quien les fue designado como curador ad-litem en el juicio criticado en la solicitud de amparo, se ha dicho: …emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la sentencia por medio de la cual se entregó en pertenencia un predio que presuntamente es de uso público, era preciso vincular a todas aquellas personas que se vieran o pudiesen resultar afectadas con la mencionada determinación y con lo que acá se profiera, entre ellos los demandados en el proceso objeto de la queja… Sin embargo, no se verificó la vinculación de los accionados en el juicio de prescripción, pues lo cierto es que únicamente se notificó al Curador Ad-litem que los representó en aquel juicio, sin intentar que aquellos de alguna forma se enteraran del inicio de la queja constitucional, pues lo cierto es que si éstos no se hicieron presente[s] al juicio ordinario, ello no es óbice para suponer que tampoco lo harán en la presente acción, por lo que era necesario que se les hiciera saber por cualquier medio la existencia de la solicitud de amparo (publicación) (CSJ ATC7159-2015, 7 dic., rad. 2015-02496-01). 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del amparo constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, resaltando que tal enteramiento se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de apoderados judiciales, a tal punto que cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de informar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal….

Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (CC A-018/05). 4.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Carmen Puello Bonfante, Gustavo Javier Rodríguez Miranda, Yasmine del Carmen Rodríguez, Gustavo Alberto Rodríguez Córdoba, Tomas Guillermo y Zahid Patricia Rodríguez Mendoza, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.

Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la notificación de Carmen Puello Bonfante, Gustavo Javier Rodríguez Miranda, Yasmine del Carmen Rodríguez, Gustavo Alberto Rodríguez Córdoba, Tomas Guillermo y Zahid Patricia Rodríguez Mendoza, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.

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