Micelio
ATC588-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00008-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC588-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00008-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 28 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Román David Vargas Pacheco contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si no fuera porque se observa que en la tramitación se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entra a analizarse.

I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor -a través de apoderado judicial- reclamó la protección de su derecho fundamental de petición. 2. De los documentos adosados y lo manifestado por el censor se resalta lo que viene. Que el 2 de noviembre de 2023 fue nombrado en el cargo de asistente administrativo grado 6 en provisionalidad por el término de una licencia no remunerada -mediante Resolución No. 6951 del 4 de septiembre de 2023-.

Sin que se estableciera «ningún término exacto de duración de la vacancia del cargo». Manifestó que, dentro de la documentación entregada, remitió el «formato denominado “AUTORIZACIÓN DE NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO”, por medio del cual, autori[zó] a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que [le] notificara las comunicaciones y actos administrativos expedidos por le entidad». 2.1.

Refirió que desempeñó el cargo con normalidad, hasta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -el 9 de abril de 2024- le comunicó que su «provisionalidad se había terminado desde el 31 de diciembre de 2023». Al respecto, mencionó que la funcionaria le informó que previamente se lo habían notificado. Sin embargo, adujo que ello no se le remitió a la dirección electrónica autorizada para esos efectos.

Señaló que revisó el «correo electrónico institucional, donde encontr[ó] el referido correo electrónico». Por lo cual, anotó que esa «comunicación fue dirigida al correo institucional», sin que aquel sea el «autorizado […] para notificaciones y comunicaciones». En consecuencia, el actor -el 7 de mayo de 2024- presentó derecho de petición. Solicitó que: (i) le paguen «los salarios adeudados hasta la fecha real y efectiva de [su] desvinculación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, abril 9 de 2024».

(ii) le cancelen su liquidación «por prestaciones sociales teniendo en cuenta que solo hasta el mes de abril de 2024, fue la fecha real y efectiva de [su] desvinculación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». Y, (iii) se le expida «paz y salvo teniendo en cuenta que ya se efectuó la entrega de [su] cargo a [su] jefe inmediato»[footnoteRef:1]. [1: Folios 129 a 141 de los anexos de la demanda de tutela.] 2.2.

Finalmente, sostuvo que «a la fecha, la entidad no ha dado respuesta de fondo a [su] petición […] en su lugar expidió el Acto Administrativo resolución N.° 6931 del 26 de julio de 2024, por [el] cual se reconoce y ordena pagar una liquidación definitiva de prestaciones sociales y se ordena el reintegro de mayores valores pagados por nómina”, expedida por el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (AF)», sin tener en cuenta la prestación del servicio realizado entre el 2 de octubre de 2023 y el 9 de abril de 2024.

Contra dicha actuación, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, advirtió que a «la fecha la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (AF) no se ha pronunciado al respecto, ni ha brindado respuesta de fondo». Censuró que la autoridad cuestionada vulneró su derecho fundamental de petición en la medida que no ha contestado el mismo.

Lo cual, sustentó en los términos reglados en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.3. Solicitó que la «Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (AF) resolver de fondo el Recurso de Reposición y en subsidio apelación presentado». 3. El Tribunal constitucional a quo negó el amparo.

Advirtió el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, debido a la carencia de poder especial del abogado del actor. Asimismo, anotó que «también incumple el requisito de inmediatez». Pues el «derecho de petición se presentó el 7 de mayo de 2024 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sin embargo, dejó transcurrir más de seis meses desde el supuesto vencimiento del término legal para contestar la petición, el 29 de mayo de 2024, hasta la radicación de la tutela en enero de 2025». 4.

Inconforme, el extremo activo impugnó dicho fallo, argumentando que sí estaba legitimado en la causa y el poder faltante se encontraba en el expediente. II. CONSIDERACIONES. 1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Jueces del Circuito, como pasa a explicarse. 2.

En efecto, el gestor acudió a este resguardo solicitando -puntualmente- la resolución de los remedios propuestos contra el acto administrativo 6931 del 26 de julio de 2024 expedido por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la contestación de fondo frente al derecho de petición radicado el 7 de mayo de 2024 en la dirección electrónica «vinculacionesdeaj@deaj.ramajudicial.gov.co», sin embargo, se advierte que, el dominio de dicha cuenta corresponde a la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», como se muestra a continuación: 2.1.

En ese contexto, se observa que, el reproche no involucra al Consejo Superior de la Judicatura, pues es a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a quien le corresponde desatar los remedios interpuestos. Y, se itera que el e-mail al cual se remitió la solicitud por parte del accionante, pertenece a dicha autoridad. 2.2. Bajo esa perspectiva, y teniendo en cuenta el actual criterio de esta Sala[footnoteRef:2], el conocimiento de una salvaguarda contra una entidad, autoridad u organismo del orden nacional radica en los jueces del circuito, de conformidad con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 2° que las acciones de tutela dirigidas «contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ».

Se resalta. [2: Se precisó lo siguiente: Si el reproche se dirige contra la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas Seccionales, la competencia corresponde a los Jueces del circuito (CSJ ATC215-2025, ATC101-2024 y ATC1576-2022).] 3. En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC2521-2016.

Reiterado en CSJ, ATC215-2025). 4. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida por el a quo constitucional y se dispondrá la remisión del presente ruego constitucional a los Juzgados del Circuito de Bogotá[footnoteRef:3] para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción. [3: Ciudad que corresponde al lugar en el cual se efectuó la radicación inicial de la tutela.] III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Homóloga de Casación Penal, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, inclusive, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría, se remita el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, con el fin de que se realice el respectivo reparto y se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.

TERCERO. Comuníquese lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia y a los interesados, a través de medio expedito, y líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6