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ATC5872-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17001-22-13-000-2014-00261-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC5872-2014 Radicación n.° 17001-22-13-000-2014-00261 -01 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).- Se resuelve lo pertinente frente a la impugnación formulada por el Comandante del Batallón No. 22 «Batalla de Ayacucho» contra el fallo de 3 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Palacio Giraldo contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, el Batallón de Infantería No. 22 «Batalla de Ayacucho» y el Distrito Militar No. 31 del Ejército Nacional.

Aduce el Comandante del organismo castrense impugnante, que su inconformidad se centra respecto de lo dispuesto en el fallo que concedió el amparo constitucional, en la medida que la parte resolutiva hace alusión al Batallón que comanda, sin que de manera alguna haya vulnerado los derechos invocados por el interesado Andrés Felipe Palacio Giraldo, puesto que las funciones relacionadas con liquidación de la compensación militar de acuerdo a la Ley 48 de 1993 es competencia exclusiva de los Distritos Militares de Reclutamiento (fls. 38 a 41, cdno. 1).

Visto lo anterior, es pertinente indicar, que si bien es cierto, que en el fallo que se censura, la parte resolutiva en el numeral primero, hace alusión del Batallón de Infantería Número 22 Batalla de Ayacucho, también lo es, que se dispuso en concreto « ORDENAR al Distrito Militar Nº 31 efectué nuevamente el cálculo de la cuota de compensación analizando la situación del accionante y la documentación relativa a su condición personal de padre y compañero permanente, de ser el caso » (fl. 32, cdno. 1); así las cosas, encuentra la Sala que de manera alguna dicha decisión imparte ordenes al impugnante y mucho menos le es desfavorable, de allí, que aquélla dependencia castrense carece del interés necesario para recurrir aquella determinación, como quiera que con la misma no se le causó ningún perjuicio o afectación. En ese sentido señaló la Corte que, «c uando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva ( ) Dentro del presente asunto, se advierte que el accionante carece de interés para recurrir toda vez que (…) ninguna de las determinaciones allí adoptadas le [es] desfavorable » (auto de 14 de diciembre de 2010, exp. 00008-02).

Bajo tales lineamientos, se impone inadmitir la alzada de la referencia y se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por Secretaría entérese a las partes y al Tribunal de esta determinación. Notifíquese ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 3