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ATC586-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01821-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  ATC586-2026 Radicación 11001-22-10-000-2025-01821-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- El actor exigió la custodia de sus derechos al «debido proceso», «igualdad» y «efectivo acceso a la administración de justicia», para que, entiende la Sala del confuso escrito introductorio, se ordenara «la inmediata suspensión de términos procesales por prejudicialidad para el trámite judicial de la sucesión intestada que se surte [bajo el] (…) Expediente 2019-00860-00 ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá (…)», entre otros diversos anhelos que clasificó en principales y subsidiarios. «Prejudicialidad» que fundamentó en que no se había emitido pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional en torno a la «aclaración, corrección, complementación y/o revocatoria de la sentencia T-1078 de 2012 y del desarrollo judicial de la tasación de la allí ordenada indemnización económica en abstracto (…)», ni de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil respecto de la «aclaración, corrección, complementación y/o revocatoria de la sentencia de 2a.

Instancia proferida (…) en octubre 10 de 2025 respecto del Expediente 2025-014464-01(sic) (…)»; requerimientos frente a los cuales rogó la «máxima prelación y diligencia», en tanto sus resultas inciden en el desenlace del aludido juicio sucesoral y, por ende, éste no puede avanzar. 2.- El Tribunal de Bogotá negó el resguardo, tras considerar: i) Que los anhelos denominados principales incumplían el presupuesto de la subsidiariedad, porque correspondían a la competencia de las autoridades judiciales que conocían los procesos cuestionados, ii) Que el gestor debía dirigirse al Consejo Seccional de la Judicatura a reclamar la vigilancia judicial que depreca, iii) Que el libelista para lograr la declaratoria de indignidad debía promover el proceso judicial correspondiente, iv) Que el precursor debía actuar ante el Juzgado accionado a través de apoderado judicial, pues de lo contrario, sus pedimentos no serán tenidos en cuenta, v) En cuanto a las pretensiones subsidiarias, que «de ninguna manera puede invadir la órbita de competencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en los asuntos de su conocimiento como lo pretende el accionante (…)». 2.- Recurrió el precursor reiterando los argumentos y pretensiones del libelo introductor, y resaltando que resultaba necesaria la «confirmación de la situación de PREJUDICIALIDAD con estas Altas Cortes (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que el Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para tramitar la presente salvaguarda, en tanto involucra no solo al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, sino también a esta Corporación, pues la queja del censor: a) Cuestiona la falta de decisión de la Sala de Casación Civil en torno a la solicitud de aclaración, corrección, complementación y/o revocatoria que presentó frente al fallo de tutela de segunda instancia en el radicado 2025-01464-01, cuya «máxima prelación y diligencia» rogó y, b) Pretende que se ordene la suspensión de los términos procesales para dirimir la sucesión intestada n.º 2019-00860, dada la situación de «prejudicialidad» proveniente de la ausencia de dicho pronunciamiento y la eventual revisión. Así las cosas, se imponía la vinculación a este rito de esta Sala Especializada, porque del estudio de las actuaciones surtidas en el expediente 2025-01464-01 depende que se acceda o no en sede de tutela a ordenar la suspensión de términos por prejudicialidad, como lo anhela el accionante y, por tanto, atañe a la Sala de Casación Laboral de esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo nº 006 de 12 de diciembre de 2002. 2.- La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque se tiene dicho que «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC1323-2019, reiterado en ATC032-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 28 de octubre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia. Tercero: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6