Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04480-03 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC586-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04480-03 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el incidente de desacato instaurado por María Clara, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad[footnoteRef:1], contra el Juzgado Treinta de Familia Bogotá, con ocasión del presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela CSJ, STC16823-2023. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. ] I.
ANTECEDENTES 1. María Clara, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, promovió la acción de tutela de la referencia en contra del Juzgado Treinta de Familia Bogotá, pretendiendo, en síntesis, que en el juicio sucesorio de John Jairo (Q.E.P.D.) se ordenara, de un lado, adoptar medidas correctivas en relación con la gestión de los secuestres y, por otro, que se fijaran alimentos provisionales, principalmente, para el menor de edad, entre otros. 1.1.
Surtido el trámite constitucional, con fallo de 15 de diciembre de 2023 ( CSJ, STC16823-2023 ), esta Sala de Casación concedió parcialmente el resguardo deprecado, teniendo en cuenta que: i) el despacho no había dispuesto lo pertinente para que los auxiliares de la justicia rindieran cuentas comprobadas de su gestión, a pesar de que, desde mediados del año 2022, no se tenía claridad de estas, y ii) la decisión que no accedió a la fijación de cuota alimentaria provisional a favor de la actora y de su hijo carecía de motivación. En consecuencia, la Sala dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, que dentro del proceso sucesorio… en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a adoptar los correctivos que estimen necesarios de cara a que los secuestres que actúan en dicho juicio, rindan cuentas comprobadas de su gestión, y en caso de que estas no resulten satisfactorias, adoptar las determinaciones a que haya lugar con soporte en el ordenamiento legal aplicable.
TERCERO: DEJAR sin efecto el auto proferido por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá el 28 de septiembre de 2023, sólo en lo que refiere a la resolución de la fijación de cuota alimentaria provisional que -con cargo al patrimonio del causante- deprecó la demandante al interior del juicio de sucesión antes referido.
CUARTO: ORDENAR a la titular del despacho cognoscente del liquidatorio en mención, que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de alimentos provisionales a favor de la compañera permanente y su menor hijo -herederos del causante-, enmendando el desafuero observado en esta instancia. Esa decisión fue confirmada en sede de impugnación (CSJ, STL2213-2024) y excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional (T-10149116). 2.
El 24 de febrero de 2025, la tutelante expuso que « han transcurrido catorce meses y ni los secuestres, ni el heredero que fue designado por los herederos… para que administrara los bienes inmuebles de la sucesión… han rendido las cuentas durante todo el año 2024 », tiempo en el que, aunque el Juzgado ha emitido algunas decisiones, no se ha logrado la rendición de cuentas ni la entrega de los inmuebles.
Por otra parte, señaló que el partidor designado ha presentado el trabajo de partición 6 veces, último frente al cual el despacho corrió un traslado que no era pertinente, por lo que se debía ordenarse que este fuera aprobado, pese a que ese aspecto « no fue objeto de tutela ». 3. Con auto del 25 de febrero de 2025, se requirió al estrado accionado para que se pronunciara frente al acatamiento de la sentencia CSJ, STC16823-2023. 3.1.
El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá precisó que la orden de tutela se encaminó, exclusivamente, a que se emitiera una nueva decisión frente a la solicitud de fijación de alimento provisionales y se adoptaran medidas correctivas respecto de los secuestres, pero nada se dispuso en relación con el trabajo de partición. Señaló que, en cumplimiento a lo ordenado, el 16 de enero y 14 de marzo de 2024 fijó una cuota de alimentos provisionales a favor del menor de edad y de la compañera permanente en suma igual para cada uno de un salario mínimo legal mensual vigente, las cuales se han venido cancelando cada mes de los depósitos judiciales; además, reconoció retroactivo al infante y la diferencia de las cuotas canceladas.
Asimismo, informó que, en los proveídos de 16 de enero, 7 de febrero, 28 de mayo, 8 de octubre de 2024 y 27 de febrero de 2025, emitió distintas determinaciones respecto de los secuestres. 4. El 11 de marzo de 2025 se corrió traslado a la gestora de la respuesta allegada, para que se pronunciara. 4.1. La incidentante, en diversos escritos, insistió en el incumplimiento, bajo los presupuestos inicialmente alegados. 5.
Por no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
En ese sentido, esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado en el plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía[footnoteRef:2] y que este trámite exige una responsabilidad subjetiva del trasgresor, razón por la cual es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino también las condiciones en las que éste se produjo[footnoteRef:3]. [2: Ver CSJ.
STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y CSJ, ATC4828-2014.] [3: Ver CSJ, ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y CSJ, ATC7627-2017.] A su vez, se ha determinado que, si el acatamiento de la decisión de tutela se acredita, aún después del plazo concedido, no hay lugar a emitir sanción[footnoteRef:4]. [4: CSJ, ATC166-2025.] 2.
El presente asunto se contrae a determinar si fue incumplida la orden constitucional impartida por la esta Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ, STC16823-2023. 2.1. En dicha decisión se concedió parcialmente el amparo formulado por María Clara, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, ordenando al Juzgado accionado: i) adoptar, en el término de 5 días, los correctivos necesarios para que los secuestres que actúan en dicho juicio rindieran cuentas comprobadas de su gestión y, en caso de que estas no resultaran satisfactorias, profiriera las decisiones correspondientes; ii) dejar sin efectos el auto del 28 de septiembre de 2023 en lo relativo a la fijación de la cuota alimentaria provisional pedida y que volviera a decidir el asunto en los 5 días siguientes. 2.2.
Por su parte, la incidentante aduce que no se ha cumplido lo relativo a los auxiliares de la justicia y que el Juzgado ha retrasado la decisión pertinente frente al trabajo de partición. 3. Revisado el asunto, la Sala advierte lo siguiente: 3.1. En acatamiento de lo resuelto sobre los secuestres, el Juzgado convocado ha realizado las gestiones que pasan a relacionarse: i) el 16 de enero de 2024, dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corte, requiriendo por segunda y última vez a los secuestres…., para que, en el término de 10 días, rindieran cuentas detalladas y comprobadas de su gestión sobre la custodia y administración de los inmuebles dejados a su cuidado, « so pena de informar la renuencia al Honorable Consejo Superior de la Judicatura para que con fundamento en lo dispuesto en el número séptimo del artículo 50 del C.G. del P., se proceda a su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y a su vez, se ordenará su relevo »[footnoteRef:5].
Para el efecto, se libraron los oficios 00072[footnoteRef:6] y 00073[footnoteRef:7]. [5: Archivo «I220AutoCumplase202100064.pdf», de «C01Principal».] [6: Archivo «I224OficioRequiereSiteSolution202100064.pdf», de «C01Principal».] [7: Archivo «I225OficioRequiereABCJuridicas202100064.pdf», de «C01Principal».] ii) El 7 de febrero de 2024, ante el actuar silente de las requeridas, ofició a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que procediera, de conformidad a lo previsto en el numeral 7° del artículo 50 del Código General del Proceso, a la exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia. Asimismo, las relevó del cargo[footnoteRef:8]. [8: Archivo «I236AutoTramite202100064.pdf», de «C01Principal».] iii) El 19 de febrero de 2024 designó a Inmobiliaria… como secuestre de los predios 50S367996, 50S-668216, 50C471796, 50C-191891 y 50C-1800354, que tenían bajo su administración Site…[footnoteRef:9], lo cual se comunicó a la designada el día siguiente[footnoteRef:10]. [9: Archivo «I255AutoTramite202100064.pdf», de «C01Principal».] [10: Archivo «I258TeleDesigSecuestre202100064.pdf», de «C01Principal».] iv) El 19 de febrero siguiente, Site… pidió reconsideración de su relevo y de las consecuencias disciplinarias, pues no fue enterada de los requerimientos previos.
Agregó que « los bienes inmuebles en cuestión se encuentran en las mismas condiciones en las cuales fueron secuestrados, adjuntado registro fotográfico[footnoteRef:11]. [11: Archivo «I262InformaSITE202100064.pdf», de «C01Principal».] v) El 14 de marzo de 2024, el Juzgado puso de presente a Site… que fue relevada del cargo y que era la autoridad disciplinaria la encargada de resolver la procedencia de la sanción en su contra.
De otro lado, como la inmobiliaria designada no aceptó el encargo ordenó un nuevo nombramiento[footnoteRef:12]. [12: Archivo «I282AutoTramite202100064.pdf», de «C01Principal».] vi) El 1° de abril de 2024 se designó como secuestre a Camilo Andrés [footnoteRef:13], quien aceptó el 3 de ese mes y año[footnoteRef:14]. [13: Archivo «I28Designaciónauxiliardela justicia en el cargo de secuestre.pdf», de «C01Principal».] [14: Archivo «I292AceptaSecuestre202100064 (02).pdf», de «C01Principal».] vii) La tutelante solicitó que se requiriera a Site…, ABC… y a Nossa…, última que fue nombrada secuestre del 50% del predio con matrícula inmobiliaria 176-12932 el 21 de noviembre de 2023, para que rindieran las cuentas pertinentes. viii) El 28 de mayo de 2024 se tuvo en cuenta la aceptación del cargo de secuestre de Camilo Andrés, frente a los predios con folios 50S-367996, 50S-668216, 50C-471796, 50C-191891 y 50C1800354.
Asimismo, el estrado judicial requirió a Site… y ABC… para que rindieran cuentas de su gestión desde la posesión del cargo y para que realizaran la entrega inmediata de los inmuebles al nuevo auxiliar de la justicia. Por otra parte, requirió a Nossa…, para que rindiera cuentas de su gestión sobre el bien con folio 176-12932 y a Mario para que, como administrador del inmueble con matrícula 50S-902481, hiciera lo propio[footnoteRef:15]. [15: Archivo «I314AutoTramite202100064.pdf», de «C01Principal».] ix) El 7 de junio posterior, Mario presentó las cuentas correspondientes[footnoteRef:16]. [16: Archivo «I322InformeAdministración202100064.pdf», de «C01Principal».] x) El 20 de junio de ese año[footnoteRef:17], la gestora solicitó sancionar a Site…, ABC… y Nossa…, por cuanto no entregaron las cuentas requeridas, y los dos primeros no realizaron la entrega de los bienes.
Además, pidió el relevo de Nossa… [17: Archivo «I327MemorialSolicitud202100064.pdf», de «C01Principal».] xi) El 15 de julio de 2024 se corrió traslado de las cuentas rendidas por Mario y se le requirió para que también rindiera informe sobre los predios con folios 50C-471796, 50C-191891, 50C1800354 y 176-12932, previo a que fueran designados los secuestres.
De otro lado, no se accedió a la solicitud de sancionar a los auxiliares de la justicia, indicando que la autoridad disciplinaria debía resolver lo pertinente; no obstante, requirió, so pena de relevo, a Nossa… para que presentara cuentas y a Site… y ABC…, últimos a quienes ordenó entregar los inmuebles[footnoteRef:18]. [18: Archivo «I333AutoTramite202100064.pdf», de «C01Principal».] xii) El 22 de julio de 2024, Camilo Andrés solicitó comisionar a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá para recibir los inmuebles, con el fin de proceder a realizar su actividad como secuestre[footnoteRef:19]. [19: Archivo «I338ContestaRequerimiento202100064.pdf», de «C01Principal».] xiii) El 25 de julio siguiente, Nossa… indicó que desde la diligencia de secuestro de 21 de noviembre de 2023 del inmueble con folio 176-12932 « fue dejado en CALIDAD DE DEPÓSITO PROVISIONAL Y GRATUITO al señor SERGIO… y en la actualidad se encuentra en las mismas condiciones »[footnoteRef:20]. [20: Archivo «I340MemorialSecuestre202100064.pdf», de «C01Principal».] xiv) El 8 de octubre de 2024, el Juzgado dispuso: i) requerir por segunda vez a Mario para que rindiera cuentas frente a los predios con folios 50C-471796, 50C-191891, 50C1800354 y 176-12932 y para que allegara los contratos de arrendamiento correspondientes; ii) comisionar a la Alcaldía Municipal de Mosquera para que realizara la diligencia de entrega del inmueble con matrícula 50C-1800354 de parte de ABC… al secuestre Camilo Andrés; iii) comisionar a los Juzgados 87, 88, 89 y 90 Civiles Municipales y/o la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que entregara los bienes 50S-367996, 50S-668216, 50C-471796 y 50C-191891 de parte de Site… al secuestre Camilo Andrés; iv) requerir a Sergio… para que indicara si se han percibido frutos del inmueble con folio 176-12932[footnoteRef:21]. [21: Archivo «I357AutoTramite202100064.pdf», de «C01Principal».] xv) El 27 de febrero de 2025, el Juzgado relevó del cargo a Nossa…, al tiempo que compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación, para que, « si aún no lo ha hecho en el marco de su jurisdicción y competencia determine si en el presente asunto hay o no lugar a ordenar la exclusión de los secuestres ABC…, SITE… y NOSSA… de la lista de auxiliares de la justicia; tal como lo establece el art. 50 del CGP.
Asimismo, para que investigue si el actuar de los mencionados auxiliares de la justicia constituye falta disciplinaria »[footnoteRef:22]. [22: Archivo «I392AutoTramite202100064.pdf», de «C01Principal».] xvi) El 27 de febrero de 2025, el Juzgado designó a Auxiliares… como secuestre[footnoteRef:23], comunicándole su decisión el 12 de marzo de los corrientes[footnoteRef:24].
En la misma fecha, el estrado judicial accionado abrió el « trámite de imposición de sanción de que trata el numeral 3° del Art. 44 del C.G.P. en contra de las personas jurídicas SITE… cuyo representante legal es FERNANDO, ABC… representada legalmente por FABIÁN… y NOSSA… cuyo representante es LUIS… », corriendo traslado de 3 días, para que se pronunciaran sobre la rendición de cuentas en su calidad de secuestres[footnoteRef:25]. [23: Archivo «I393DesignacionSecuestre.pdf», de «C01Principal».] [24: Archivo «I401TelegramaDesignaSecuestre.pdf», de «C01Principal».] [25: Archivo «001AutoAbreIncidenteSancion.pdf», de «C08IncidenteSancionSecuestres».] xvii) El 11 de marzo siguiente, Nossa… insistió en que el predio con folio 176-12932 fue dejado en depósito provisional y gratuito a Sergio…, por lo que no había dineros recaudados que debieran ser reportados; no obstante, informó que, a partir del mes de marzo de 2025, acordó con el arrendatario realizar un contrato de arrendamiento, cuyos cánones serían consignados a través de los depósitos judiciales del Banco Agrario[footnoteRef:26]. [26: Archivo «006DescorreTrasladoIncidentede Sancion.pdf», de «C08IncidenteSancionSecuestres»] 3.2.
De otro lado, en relación con los alimentos provisionales, el Juzgado convocado ha realizado las gestiones que pasan a relacionarse: i) El 16 de enero de 2024 dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corte y fijó cuota provisional de alimentos a favor del menor de edad y de su progenitora, en calidad de compañera permanente del causante « en suma igual a un (01) Salario Mínimo Legal Vigente »[footnoteRef:27]. [27: Archivo «I221AutoRecurso202100064.pdf», de «C01Principal».] ii) En cumplimiento de lo ordenado en un desacato previo (CSJ, ATC405-2024), el 14 de marzo de 2024, el Juzgado repuso parcialmente el proveído anterior, así[footnoteRef:28]: [28: Archivo «I281AutoResuelveRecurso202100064.pdf», de «C01Principal»] FIJAR CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS a favor del niño… en suma igual a un (01) Salario Mínimo Legal Vigente, que será consignada los primeros cinco (05) días de cada mes a la cuenta bancaria informada por los interesados, a través de abono en cuenta, con cargo a los dineros constituidos como títulos judiciales dentro del asunto, hasta tanto se resuelve de fondo el presente asunto.
RECONOCER EL PAGO RETROACTIVO de la cuota alimentaria a favor del niño… desde el mes de febrero de 2023 a la fecha, en suma, igual a la indicada en este proveído, a través de abono en cuenta, con cargo a los dineros constituidos como títulos judiciales dentro del asunto, hasta tanto se resuelve de fondo el presente asunto. RECONOCER EL PAGO del diferencial de las cuotas alimentarias canceladas en el mes de enero y febrero de 2024, respecto de la suma señalada en este proveído a favor del [niño], para lo cual se ordena proceder al pago por valor total de $1.300.000, a través de abono en cuenta, con cargo a los dineros constituidos como títulos judiciales dentro del asunto, hasta tanto se resuelve de fondo el presente asunto.
FIJAR CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS a favor de la compañera permanente María Clara en suma igual a un (01) Salario Mínimo Legal Vigente, que será consignada los primeros cinco (05) días de cada mes a la cuenta bancaria informada por la interesada, a través de abono en cuenta, con cargo a los dineros constituidos como títulos judiciales dentro del asunto, hasta tanto se resuelve de fondo el presente asunto. 4.
De lo referido, se advierte que, independientemente de los resultados de la gestión realizada por el operador judicial, no se puede establecer la desatención del fallo constitucional, pues ha venido agotando los mecanismos que están a su alcance para que los secuestres rindan cuentas comprobadas de su gestión, en tanto, ha requerido los informes pertinentes, dispuso su relevo, remitió las diligencias a la autoridad disciplinaria para lo pertinente, ordenó la entrega de los bienes y, finalmente, el pasado 27 de febrero abrió el trámite sancionatorio; además, fijó alimentos provisionales de un salario mínimo legal mensual vigente para la compañera permanente y su hijo y ordenó el pago del retroactivo y de las diferencias al menor de edad.
Así las cosas, no se verifica la negligencia ni la voluntad del llamado a cumplir de no acatar la orden constitucional, elementos necesarios para imponer una sanción en esta sede, dado que el fallo de tutela ordenó que el despacho adoptara medidas correctivas, con el fin de que los auxiliares de la justicia designados para la administración de los bienes que corresponden a la masa sucesoral presentaran la relación detallada y soportada de los frutos que perciben por cuenta de los arrendamientos de los mismos, acciones que, como quedó visto, se vienen desarrollando, aunque estos han sido renuentes, lo cual llevó a que ya se iniciara el proceso sancionatorio correspondiente, el cual está en curso y debe ser tramitado y decidido conforme con las reglas procesales aplicables por el juez de la causa, sin que el juez del desacato pueda adelantarse a resolver un asunto en curso, máxime que ese no fue el sentido del fallo de tutela, a lo cual se suma que el estrado judicial resolvió lo relativo a los alimentos.
Sobre el particular, en un asunto con alguna similitud, esta Sala revocó una sanción impuesta por desacato, en razón que …el Juzgado sancionado profirió las órdenes necesarias para acatar el fallo de tutela. 2.1. Al respecto, la Sala, en situaciones similares, ha establecido que, como el trámite de desacato es eminentemente sancionatorio, es pertinente acreditar el dolo o la culpa, esto es, la voluntariedad manifiesta de no cumplir con la orden de tutela, pues si ello no se comprueba no hay lugar a emitir sanción, menos aun cuando se han venido adelantando actuaciones para dar cumplimiento o se acredita su acatamiento así sea posterior al incidente o a la misma sanción … 2.2.
Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se observa que está desvirtuado el elemento subjetivo necesario para mantener la providencia consultada, pues las actuaciones desplegadas por el incidentado, para «emitir decisión que resuelva sobre la pretensión de alimentos», descartan su actuar caprichoso, negligente, incurioso y desidioso y demuestran su voluntariedad de acoger la orden constitucional, de manera que la sanción no es procedente.
Lo referido, por supuesto, sin perjuicio de que se sigan adoptando otras decisiones para garantizar la definición del proceso de alimentos objeto de tutela, conforme en derecho corresponda. 3. Así las cosas, no es posible mantener la sanción, razón por la cual se revocará la decisión consultada. (Se resalta. CSJ, ATC1197-2023). 4.1. Ahora bien, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional vigente, el ámbito de competencia del juez en sede de incidente de desacatado está delimitado por el contenido de la orden de amparo, de manera que no es dable interpretar, redefinir o modificar lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T482/13 sostuvo: El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado (…).
En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. (Resalta la Sala). Por tanto, como la orden se circunscribió a la fijación de cuota provisional de alimentos y, en torno a los secuestres, se sujetó a imponer que se realizaran gestiones para adoptar medidas correctivas, lo cual, se reitera, se ha venido gestionando, no puede tenerse por acreditada la desatención del fallo constitucional. 4.1.1.
En consonancia con lo anterior, respecto de la presunta tardanza del despacho en impartir aprobación al trabajo de partición, la Sala no puede emitir pronunciamiento alguno, dado que ese aspecto es ajeno a la tutela de la referencia, toda vez que el fallo constitucional no impuso orden alguna sobre la circunstancia aludida. 5. Por lo referido, deviene diáfano colegir que el estrado confutado ha venido atendiendo lo ordenado en la sentencia CSJ, STC16823-2023 y está en curso el trámite sancionatorio contra los secuestres, condiciones bajo las cuales no hay lugar a declarar el desacato.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
PRIMERO: Abstenerse de imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes e interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS