Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03502-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC585-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03502-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 20 de enero 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Raúl Soto Castaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, invocó la protección de los derechos al debido proceso, libertad personal, seguridad jurídica y del principio de «supremacía Constitucional» para que se ordenara dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de diciembre de 2025 y en consecuencia «emita una nueva decisión en la que aplique el precedente constitucional vinculante y el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 conforme a la Constitución Política». 2.- En síntesis, adujo que fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué a la «pena principal de setenta y nueve (79) meses y seis (6) días de prisión, multa y pena accesoria, como autor del delito de fraude procesal, concediéndosele como sustitutivo la prisión domiciliaria» (23 may. 2018), sanción que fue confirmada (8 feb. 2019).
Contra dicha decisión formuló recurso extraordinario de casación, el cual la homóloga Penal inadmitió (AP2549- 2019, 26 jun. 2019), no obstante, afirmó que «[d]esde la ejecutoria de la sentencia ordinaria de segunda instancia y, en todo caso, desde la inadmisión del recurso extraordinario de casación, el Estado no desplegó actividad material, real y efectiva tendiente al cumplimiento inmediato de la pena privativa de la libertad, manteniéndose la sanción en un estado de latencia prolongada» Además, memoró que solicitó la prescripción de la pena, sin embargo, el Juzgado Noveno de Ejecución negó aquella petición (9 oct. 2025), decisión que el superior avaló (10 dic. 2025).
En criterio del libelista la autoridad judicial accionada incurrió en un «defecto sustantivo» al interpretar de manera «estrictamente formal y desprovista de contenido constitucional» el contenido del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, y desconocer lo dispuesto en «las sentencias SU-126 de 2022 y SU-214 de la Corte Constitucional». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, dado que «la providencia cuestionada se apoyó de manera expresa en los artículos 89 del Código Penal y 189 de la Ley 906 de 2004, y desarrolló una interpretación según la cual la situación jurídica del condenado solo se entiende definitivamente resuelta cuando la sentencia adquiere firmeza, esto es, cuando culmina el trámite de los recursos extraordinarios o se inadmite la demanda de casación. Tal entendimiento se encuentra dentro del margen de interpretación razonable del ordenamiento jurídico y ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». 4.- Tal desenlace fue repelido por el libelista, quien reiteró las críticas formuladas en el pliego inaugural y sostuvo que la vulneración alegada se ha mantenido en el tiempo.
CONSIDERACIONES 1.- Se advierte que la Sala de Casación Penal de esta Corporación carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia », toda vez que, aunque el precursor enfiló la queja únicamente contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, lo cierto es que, de acuerdo con los supuestos fácticos y los elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que aquella también se hace extensiva a lo resuelto en la providencia AP2549- 2019 (26 jun.), mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Tribunal accionado.
En consecuencia, se imponía la vinculación de dicha Corporación al presente trámite. Por tanto, atañe a esta Sala rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002, por el cual se recodifica el reglamento General de esta Corporación. 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 14 de enero de 2026 por la Sala de Casación Penal en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5