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ATC5845-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 13001-22-13-000-2013-00004-02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente ATC5845-2014 Radicación n.° 13001-22-13-000-2013-00004-02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Correspondería resolver la consulta dispuesta respecto del auto proferido el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual, por virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida, declaró que « el representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y SUMINISTROS – COOPSERSUM (…) incurrió en desacato al fallo de tutela al que alude este proveído» y, por tanto, lo sancionó con « arresto de dos (2) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes », dentro del proceso de tutela promovido por la señora Lilia del Carmen Pérez Moreno (fls. 43 al 52, cdno. 2).

Sin embargo, se observa que en ese trámite se incurrió en un motivo de nulidad que es preciso declarar.

ANTECEDENTES 1. La Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 24 de enero de 2013, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Lilia del Carmen Pérez Moreno, en virtud de lo cual se ordenó « al representante legal de la COOPERATIVA DE TABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS COOPSERSUM señor JAIRO ENRIQUE PÉREZ PERIÑAN y/quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, dé contestación al derecho de petición de fecha 27 de septiembre de 2012, presentado» por aquélla (fls. 3 al 11, cdno. 1). 2.

El 20 de marzo de 2014 (fls. 1 y 2 idem ), Pérez Moreno pidió al tribunal de conocimiento que como no se ha dado cumplimiento a lo sentenciado en el proceso de tutela que ella instauró, promovió el pertinente incidente de « DESACATO », con el propósito de que se impusieran las sanciones establecidas en la ley. 3. La autoridad judicial competente, tras ordenar, en dos ocasiones, requerir al señor Jairo Enrique Pérez Periñan, representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicio y Suministro Coopsersum y/o quien haga sus veces, para que « de cumplimiento a lo ordenado (…) en la sentencia de 24 de enero de 2013 » (fls. 18 y 31 idem ), sin obtener pronunciamiento alguno, decidió tramitar el pertinente incidente y, ulteriormente, decretó las pruebas postuladas por los interesados (fls. 34 y 37 idem ). 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la providencia que es materia del grado de consulta, declaró que se incumplió la orden especial inicialmente emitida y, por ende, impuso las sanciones arriba indicadas. CONSIDERACIONES En el caso sometido a examen, se observa que efectivamente en la orden de tutela proferida mediante la citada sentencia, que fue confirmada por esta Corporación (fls. 3 al 11, cdno. 2), el tribunal de primer grado le ordenó « al representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS COOPSERSUM señor JAIRO ENRIQUE PÉREZ PERIÑAN y/quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, dé contestación al derecho de petición de fecha 27 de septiembre de 2012, presentado» por Pérez Moreno (fls. 3 al 11, cdno. 1), y como la accionante denunció el incumplimiento de ese puntual mandato, el tribunal de primera instancia, tras disponer los respectivos requerimientos, dar el traslado de rigor y decretar la práctica de las pertinentes pruebas, emitió la citada providencia, de carácter sancionatorio, que la Corte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, revisa en sede de consulta.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en las señaladas diligencias se incurrió en una actividad que desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 del estatuto procesal civil, precepto aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad.

Se afianza la anterior conclusión en que si bien es cierto que el Tribunal Superior de Cartagena adelantó el memorado trámite que terminó con la providencia arriba indicada, es claro que omitió establecer, por un lado, la existencia de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS COOPSERSUM y, por el otro, que el señor JAIRO ENRIQUE PÉREZ PERIÑAN ciertamente es el actual representante de esa forma asociativa, vale decir, el que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden constitucional otrora proferida, pues de otra manera se estaría sancionando a una persona, respecto de la cual no hay evidencia en torno a que pueda y deba ser sujeto de este especial escenario constitucional, sin brindarle, además, las garantías que le permitan poner a salvo su derecho de defensa o contradicción. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del indicado incidente de desacato y, por tal razón, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente incidente de desacato, a partir de la providencia proferida el 21 de marzo de 2013 (fl. 18, cdno. 1). 2. Ordenar que el expediente regrese a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia, esto es, con el fin de que reponga la actuación invalidada, actividad en la que deberá acatar lo previsto por los artículos 135 y ss del C. de P. C., 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Notificar telegráficamente lo aquí decidido a todos los interesados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado PAGE 5