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ATC584-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00076-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC584-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00076-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que María Castro Ríos, quien actúa como agente oficiosa de María Lucila Ríos, instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y la Autoridad Administrativa Especial de Policía de Envigado, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- La querellante, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos a la «vida digna, salud, mínimo vital, vivienda digna y protección reforzada al adulto mayor», para que se ordene la suspensión inmediata de la diligencia de desalojo programada para el 23 de febrero de 2026. Asimismo, solicitó que se ordene a la Alcaldía de Envigado brindar una solución habitacional, temporal o definitiva, y que cualquier diligencia futura garantice condiciones humanitarias y la debida protección reforzada. 2.- En resumen, adujo que su madre, María Lucila, tiene 92 años y ella 65 años, y que habitan la vivienda identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-721413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, la cual aquella adquirió por prescripción. En el expediente se constató que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado conoció del proceso de restitución de inmueble iniciado por la Sociedad Asesores J.A. LTDA en contra de la actora, con el fin de obtener la restitución de la tenencia del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-721413.

En primera instancia, el juzgado negó las pretensiones de la demanda (4 nov. 2020). No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó dicha decisión, declaró terminado el contrato de comodato y ordenó la restitución del inmueble ocupado por la accionante (21 nov. 2024). En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado ordenó cumplir lo resuelto por el superior y, teniendo en cuenta que la actora no dio cumplimiento a lo ordenado, la allá demandante solicitó la comisión y expedición del despacho comisorio, con el fin de efectuar la entrega del inmueble.

Por lo anterior, el juzgado comisionó al alcalde de Envigado para realizar dicha diligencia (4 ago. 2025), fijándose inicialmente el desalojo para el 23 de febrero de 2026, el cual, de conformidad con lo informado por la Alcaldía de Envigado, fue reprogramado para el 20 de marzo de 2026 a las 9:00 a. m. La gestora se queja de que no cuentan con otro lugar de residencia ni con recursos económicos para su reubicación, y que la ejecución del desalojo en tales condiciones pondría en grave riesgo la vida y la salud de su madre, quien padece hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica, además de encontrarse en condición de especial vulnerabilidad por su avanzada edad.

Igualmente, indicó que en el inmueble reside un menor de cinco años, quien depende económicamente del hogar. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela al considerar que la decisión cuestionada fue la del 4 de agosto de 2025, mediante la cual se ordenó comisionar la entrega del inmueble, frente a la cual la accionante no interpuso recurso de reposición y, además, presentó la tutela más de seis meses después de proferida dicha decisión. También concluyó que no se configura un perjuicio irremediable, pues la edad y el estado de salud alegados no son suficientes para exceptuar el requisito de subsidiariedad, y la orden de entrega es el resultado de un proceso judicial prolongado.

Finalmente, señaló que tampoco procede ordenar a la Alcaldía de Envigado una solución habitacional, ya que la accionante no demostró haber solicitado previamente dicha ayuda ante la administración municipal. 4.- La tutelante impugnó reiterando los argumentos de la demanda, resaltando que la acción de tutela no pretende reabrir el debate sobre la restitución del inmueble, sino evitar un perjuicio irremediable derivado del desalojo de una persona de 92 años en condición de vulnerabilidad, cuya ejecución representaría un riesgo grave e inminente para su vida y salud.

Asimismo, indicó que la acción fue presentada ante la proximidad real de la diligencia de entrega y que, pese a no haberse elevado previamente una solicitud ante la Alcaldía de Envigado, el Estado tiene el deber reforzado de proteger a los adultos mayores frente a amenazas ciertas de vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia », toda vez que, si bien, la precursora enfiló la queja únicamente contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y la Autoridad Administrativa Especial de Policía de Envigado, de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que la misma se hace extensiva al fallo de segunda instancia dictado por dicha Colegiatura, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia, declaró terminado el contrato de comodato y ordenó la restitución del inmueble ocupado por la accionante - rad. 2018-0085-01-.

De manera que, se imponía la vinculación de dicha Corporación a este socorro, ya que también se cuestiona el pronunciamiento que expidió. Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».   2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 13 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5