CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-00789-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC5833-2014 Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-00789-01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2014, dentro del incidente de desacato promovido por Jamer Jair Riveros Silva contra el Ministerio de Defensa Nacional, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Jamer Jair Riveros Silva presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior de esta ciudad. 2. El Tribunal profirió sentencia el 14 de mayo de 2014, en la que concedió el amparo solicitado y le ordenó al Ministerio accionado: «…que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia emita contestación de fondo a la solicitud impetrada por el accionante el 17 de marzo de 2014, y proceda a notificársele debidamente.
De lo anterior debe allegar las pruebas necesarias que verifiquen el cumplimiento de ésta orden.» [Folio 9, c.1] 3. El accionante, por considerar que no se le ha dado cumplimiento a la orden de protección constitucional, promovió el presente incidente de desacato. [Folios 1-2, c.1] 4. El Tribunal, mediante auto 26 de junio de 2014, ordenó requerir al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, así mismo, indicara la persona obligada a ejecutarlo y procediera a abrir el correspondiente disciplinario contra aquel.[Folio 11, c.1] 5.
Posteriormente, en auto de 3 de julio de 2014, el juzgador dio trámite al incidente de desacato y corrió traslado del mismo a las partes. (Folio 15, c.1) 6. Luego de lo anterior, en auto de 5 de septiembre de 2014, la referida corporación concluyó que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, desacató la orden impartida y lo sancionó con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, y compulsó copias al Comandante General del Ejército Nacional.
También se requirió al sancionado para que diera cumplimiento inmediato al fallo de tutela. [Folios 46-52,c.1] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009.
Rad. 01417-00.). 2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, la Sala ha precisado: «…la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.
(CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).» En otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: [E]l individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.
Emerge de todo lo anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo. 3.
En el caso que se dejó a la consideración de esta instancia, resulta ostensible que en la providencia cuyo desacato denunció el tutelante, no se hace mención sobre la persona o funcionario que debía dar cumplimiento a la orden que allí se impartió, pues ésta se dio de forma genérica al « Ministerio de Defensa Nacional » [Folio 9, c.1] No obstante, en proveído de 26 de junio de 2014 sin ninguna justificación por parte del Tribunal, se requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que diera cumplimiento al fallo, iniciándose el incidente contra dicha Oficina como entidad accionada, pese a que la orden de la cual se derivaba el desacato no había sido admitida en su contra ni tampoco le fue notificada.
En un caso análogo al que ahora se estudia, la Sala explicó que: «…en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, antes de tramitarse la articulación, era preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la sentencia a la persona contra la cual adelantaría el desacato, pues, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere incumplido la orden de protección que impartió el juez constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debió individualizarse, mínimamente, el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar.
Si así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió notificarle la sentencia a ese específico funcionario, director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso de no darle cumplimiento a la orden de tutela». (CSJ ATC 7 mar. 2013, Rad. 00740-01) En ese orden, no se advierte cumplido el presupuesto al que se aludió en la providencia que se cita, toda vez que si bien se efectuó un requerimiento previo, el mismo se dirigió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, pero nada se advirtió al Ministerio de Defensa Nacional, dependencia que, conforme la orden de tutela, estaba llamada a obedecer la decisión judicial.
La exigencia cuya satisfacción se reclama, consistente en la individualización del funcionario responsable de ejecutar las acciones dispuestas por el Tribunal al decidir el mérito de la queja constitucional, encuentra respaldo en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que el fallo deberá contener « la identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración», persona a la que, es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional. 4.
De otra parte, se ha indicado que el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
(Corte Constitucional, Auto 229/03). En ese orden, el desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.
A su vez, el artículo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que: Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…). 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3.
Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada.
De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió. 5. Lo anterior deja en evidencia irregularidades en el trámite del incidente, constitutivas de violación al debido proceso del sancionado. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 26 de junio de 2014, inclusive, a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Jamer Jair Riveros Silva, a partir del auto de fecha 26 de junio de 2014, inclusive, a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelación.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51.390. 1 PAGE 9