CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 85001-22-08-000-2014-00125-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC5815-2014 Radicación n.° 85001-22-08-000-2014-00125-01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). 1.
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2014 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de amparo promovida por Sandra Patricia Rincón Serrano contra la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano –UNITRÓPICO-, la Procuraduría Regional del Casanare y la Inspección Quinta de Trabajo y Seguridad Social –Territorial Casanare, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.
La señora Sandra Patricia Rincón Serrano interpuso acción de tutela contra las citadas entidades, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al « FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ACOSO LABORAL », « en conexidad con el mínimo vital y móvil, el derecho al trabajo, el debido proceso » y a la defensa, los cuales estima vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas por la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano –UNITRÓPICO, en actas de fechas 22 y 30 de julio y 5 de agosto de 2014, en las que se determinó someter a concurso el cargo de rector de dicho órgano, el cual actualmente desempeña, y, por haber asumido la Procuraduría Regional del Casanare el conocimiento de la queja por acoso laboral que instauró ante la Inspección Quinta de Trabajo y Seguridad Social de dicha circunscripción territorial, a pesar de que no tener competencia para ello. 3.
Obsérvese que la citada entidad educativa, es una institución de carácter internacional y autónomo, con participación mixta y asociación de utilidad común, con personería jurídica y sin ánimo de lucro, regulada por el Decreto Ley 393 de 1991 y la Ley 30 de 1992, creada para prestar el servicio público de educación, en este caso, en el llamado nivel superior.
Sobre este tipo de entidades de carácter mixto, por contar con capital privado y público en su patrimonio, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «El encuadramiento de las corporaciones y fundaciones en la condición de entidades estatales y la calificación de sus directivos como servidores públicos, para los efectos indicados, no modifica ni la naturaleza de aquéllas ni la situación laboral particular de estos últimos con las referidas entidades, porque unas y otros siguen sometidos al régimen de derecho privado que les es aplicable, pues, como ya se dijo la referida clasificación se consagró exclusivamente para fines del manejo, control y responsabilidad de la inversión de los recursos públicos mediante la contratación. ( ) Las referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios.
Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos » (Negrita y subrayas fuera de texto) (CC C230/95).
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación es una entidad del orden nacional, cuya estructura orgánica comprende un nivel territorial (Art. 2, Núm. 2 Decreto 262/00), y dentro de él contempla las PROCURADURÍAS REGIONALES, las cuales tienen dentro de su circunscripción -territorial- (Art. 75 ídem – Art. 10, Núm. 1 Ley 1010/06), funciones como la que adelantada en este caso, cuestiona la actora.
A su vez, las inspecciones de trabajo y seguridad social, ejercen funciones de inspección, vigilancia y control en los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público (Art. 1º Ley 1610/13), en forma autónoma e independiente, en un ámbito específico del territorio nacional (Art. 48 Decreto 4108/11), sin que en ella intervenga, dando orientaciones en cada caso particular, el Ministro del Trabajo. 4.
Fluye de lo anterior que, tanto la Procuraduría Regional como la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social convocadas, no tienen la calidad de autoridad del orden nacional, a pesar que, en el último caso, se trata de una dependencia del referido ministerio, y mucho menos la Fundación UNITRÓPICO, que como se dijo, pertenece al sector descentralizado por servicios. 5.
En consecuencia, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en los términos del inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, « [a] los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental », por lo que resulta que la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia del presente trámite de tutela es el Juez del Circuito de Yopal (Casanare) o con categoría de tal, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que « la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales » (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, reiterado en ATC3503-2014;
ATC3830-2014; ATC3979-2014; ATC4023-2014; ATC5080-2014). En las anteriores condiciones se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad para proferir dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. Por consiguiente, se ordenará su remisión para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto de 13 de agosto de 2014, inclusive, que abrió a trámite el presente proceso, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, por Secretaría, envíese el presente asunto al reparto de los Juzgados del Circuito de Yopal (Casanare), lugar en el cual se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado � Tomado de la Página Web de la entidad. 1 PAGE 8