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ATC581-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00009-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC581-2026 Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00009-01 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en la tutela que Gustavo y Jaime Suarez Bernal, Gloria Stella Suárez Arias, Alix Marinela Suárez Cadena, Hildebrando Suárez Reyes, instauraron contra el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, si no fuera porque se omitió vincular al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa municipalidad, quien resulta indispensable para la resolución de la controversia.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Destaca la Sala).

Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… » (CSJ, ATC1879-2025). 2.- En el sub lite, aunque el a quo constitucional ordenó mediante auto admisorio de 22 de enero de 2026, vincular a partes e intervinientes dentro del proceso proceso de sucesión n.° 15469-40-89-002-2022-00076-00, incluyendo dentro de ellos, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, por ser quien atendió la primera instancia de dicha Lid -ahora combatida en la acción de tutela-, lo cierto es que, de ninguna de las piezas que integran el dossier digital remitido a esta Corporación se devela la citación de la aludida autoridad, siendo evidente y necesaria su participación, para el esclarecimiento y análisis del caso, pues contrario a ello, la notificación que allí reposa, está dirigida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese municipio, quien no ostenta calidad alguna dentro del pleito objetado.

En el presente caso, resulta menester la correcta vinculación de la primera de las referidas autoridades en el acápite anterior, comoquiera que dentro de la acción de amparo, los tutelantes cuestionan la legalidad de dos autos proferidos dentro de la mentada contienda (2022-00076), estos son, los fechados de 14 de noviembre de 2024 expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, mediante el cual se dispuso rechazar la oposición formulada en la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con M.I n.° 083-45244 -objeto de cautela en el proceso-; y el de 12 de agosto de 2025 expedida por el superior funcional de la sede judicial emisora, quien confirmó tal proveído. 3.- Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que el Tribunal de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su notificación. Lo anterior, en atención a que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996). CSJ, ATC1879-2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.

TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4