PAGE Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00911-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC574-2018 Radicación nº 11001-22-10-000-2017-00911-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la solicitud de aclaración, corrección y adición formulada por Gustavo Adolfo Osorio Rivera frente al fallo de tutela de 8 de febrero de 2018.
ANTECEDENTES 1. La Sala, mediante sentencia de 8 de febrero del año en curso, resolvió confirmar el fallo dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Osorio Rivera, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad XXX y YYY, contra la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, la Procuraduría General de la Nación, Dubys Magdalena Bermúdez Noguera y María Margarita Vives Bermúdez, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Veintiocho y Primero de Familia, de esta ciudad y de Santa Marta, respectivamente, la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, al advertir que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad.
Asimismo, en la mentada decisión se consideró, en punto a la aplicación del precedente jurisprudencial (T-884/11) solicitado por el gestor, que: …respecto a la solicitud de aplicación del precedente invocado por el actor (T-884/11) en lo relativo a la procedencia de la salvaguarda para obtener la custodia y cuidado personal provisional de los menores de edad, se reitera, que no sólo no acreditó la amenaza a la integridad de los niños en el entorno materno, mientras se define de fondo el asunto ante el fallador natural, sino que los supuestos fácticos allá auscultados son diferentes a los ahora planteados, pues en ese asunto la custodia se debatió entre la abuela materna del menor, tras haber fallecido la mamá de éste, y el padre del niño quien posteriormente fue privado de la libertad por la justicia penal, circunstancia que hace inaplicable al presente asunto la providencia aludida por el promotor. 2.
El peticionario solicitó aclarar, corregir o adicionar el aludido fallo por cuanto, en su sentir, allí se afirmó que «María Margarita Vives falleció [lo que es falso…], así como que [é]l… esta[ba] capturado o tiene asuntos pendientes con la justicia, en lo penal, aseveraciones ambas contenidas en la parte final de las consideraciones de la sentencia… y que dan a entender que t[iene] asuntos pendientes con la justicia, lo que no es cierto» (folio 32, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Asimismo, el canon 286 ídem, indica que la providencias son susceptibles de corrección cuando « se haya incurrido en error puramente aritmético » o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». De otra parte, el artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que el fallo puede adicionarse cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ». 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por Gustavo Adolfo Osorio Rivera, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas, comoquiera que lo expuesto en el fallo STC1414-2018 fue la improcedencia de la aplicación del precedente jurisprudencial por él solicitado (T-884/11), habida cuenta de que los supuestos fácticos allí consignados eran diferentes a los relatados por el actor, pues en ese asunto la custodia se debatió entre la abuela materna del menor, toda vez que la primogénita del niño había fallecido, y el padre del infante, quien había sido privado de la libertad; relievando que en ningún momento se afirmó que María Margarita Vives Bermúdez hubiese fallecido, ni que el promotor tuviera asuntos pendientes con la justicia penal, todo lo cual solo se debe a un errado entendimiento del inconforme, máxime cuando fue precisamente porque como tales situaciones no se presentaban, que no se accedió a dicha petición. En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que: En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01). 3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración, corrección o adición del fallo de 8 de febrero de 2018.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz, y remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad de los menores de edad, conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.
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