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ATC573-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01485-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC573-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-01485-00 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), puesto que ambos Despachos rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Edwin Rodríguez contra la Policía Nacional de Colombia, el Departamento de Policía del Valle del Cauca, y la Estación de Policía de Alcalá (Valle del Cauca) rads. n°2026-00208-00 y n°2026-00074-00, respectivamente.

ANTECEDENTES 1. A la primera Dependencia Judicial le fue repartida la acción de tutela antes referida, autoridad que mediante auto de 13 de marzo de 2026 se declaró incompetente para conocerla en la medida que, al revisar el escrito inicial, encontró que los hechos denunciados ocurrieron en el municipio de Alcalá (Valle del Cauca) por lo tanto, concluyó que «el competente para conocer de la presente acción es el Juez Constitucional del Circuito de Cartago, Valle del Cauca».

En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esas dependencias judiciales, para que se asuma por quien se asigne mediante reparto. 2. Repartido el trámite al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago -Valle del Cauca-, éste mediante proveído del día 13 de marzo de 2026, también rechazó asumir el trámite y planteó conflicto negativo de competencia, advirtiendo que en esa misma fecha, el accionante hizo envío de mensaje en correo electrónico al Despacho, con copia al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, peticionando al último que « Respetuosamente solicito se reconsidere la decisión de abstenerse de conocer la presente acción de tutela por competencia territorial. », agregando « Si bien los hechos iniciales ocurrieron en el municipio de Alcalá, Valle del Cauca, el suscrito es residente en la ciudad de Bogotá, y los efectos actuales de la vulneración de mis derechos fundamentales se proyectan directamente en esta jurisdicción. » Adicionalmente, adujo el actor en ese escrito, que «De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en acciones de tutela es a prevención, por lo cual los jueces con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración también pueden conocer del asunto», razón por la cual solicitó evaluar «la posibilidad de asumir conocimiento de la presente acción».

De conformidad con lo anterior, y en atención a la solicitud expresa efectuada por el reclamante, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, manifestó no compartir la posición de su Homólogo de Bogotá, en la medida en que su argumentación para declararse incompetente «desconoce el contenido del artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el desarrollo que la Corte Constitucional le ha dado al mismo» en la medida en que «si bien es cierto que es competente para conocer de la acción de tutela el Juez con jurisdicción en el lugar de donde presuntamente ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, también es cierto que dicha competencia es a prevención, puesto que también es competente el Juez con competencia territorial en el lugar en donde se produzcan los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales, que para este caso sería la ciudad de Bogotá al ser el lugar actual de residencia del accionante, tal y como el mismo lo afirmó en el memorial donde solicitó la reconsideración del rechazo por competencia».

En atención a lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta Sala Especializada para la resolución del conflicto negativo de competencia propuesto. CONSIDERACIONES 1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la parte actora contra las entidades anunciadas al inicio de este proveído, mediante la cual Edwin Rodríguez invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y familiar, seguridad personal, dignidad humana, debido proceso, y protección frente a represalias por ejercer derechos constitucionales, incluyendo el derecho de petición, la denuncia y acceso a la justicia. En razón a ello, solicitó protección inmediata frente a un riesgo actual y probado de nuevas represalias por parte de agentes estatales armados. 2.1.

El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.

Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que « 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.» 2.3.

En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, deseo que se reafirmó en la solicitud que presentó ante el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, refiriendo su intención de que la tuitiva fuera conocida por esa Dependencia. En ese orden de ideas, debe entenderse que es precisamente en esta ciudad, donde han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; luego, es en su lugar de residencia del reclamante donde se produce la materialización de la presunta conculcación a sus derechos, razón por la cual le corresponde al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá el conocimiento de esta tutela. 3.

Entonces, el Despacho referido y a quien le fue repartida la demanda en primera oportunidad, es el competente para conocerla, comoquiera que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada. DECISIÓN Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, al cual habrá de remitirse el expediente.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 4