Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01095-00 ATC567-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01095-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Buenaventura y Séptimo Civil del Circuito de Cali, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Carolina Acevedo García contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura y otros.
I.
ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida a los «JUECES DEL CIRCUITO (REPARTO) MEDELLÍN»[footnoteRef:1], la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, vida digna, honra y libertad. En sustento, narró que, el 15 de febrero de 2025, se encontraba en el barrio Laureles de la ciudad de Medellín, pero fue detenida y dirigida a la Estación de Laureles, pero revisada la base de la Sijin, había un reporte « de una orden por sanción de incidente de desacato de Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad de Popayán, la cual había sido proferida el 30 de enero de 2025 ». [1: Folio 1, archivo 0002Demanda. ] Al respecto, manifestó que trabajó en ASMET SALUD EPS S.A.S., sede Popayán, entre el 11 de julio y el 20 de octubre de 2023 como Secretaria General y Jurídica.
Y, el 11 de julio de 2023, el interventor de la Superintendencia Nacional de Salud, la designó como representante legal principal para asuntos judiciales, no obstante, en ese nombramiento se afirmó « claramente que no era la responsable de cumplir con las órdenes impartidas por los despachos judiciales por tutelas ». Pese a que ya no trabaja para la EPS, refirió que los despachos judiciales la siguen vinculando a las acciones, incidentes y sanciones y solo conoce de la existencia de esos procesos cuando la capturan, como ocurrió el 15 de febrero de 2025, o le hacen cobros persuasivos y coactivos.
Señaló que, al consultar ante la Sijin, encontraron que tiene « 12 órdenes de captura cargadas… de sanciones que han sido proferidas posteriores a [su] egreso de la empresa y a su vez procesos coactivos y persuasivos a consecuencia de ello ». En consecuencia, pide: « DECIDIR de fondo sobre la procedencia de la tutela y que se ordene a los despachos que han proferido providencias de incidentes a mi nombre como funcionaria de la EPS ASMET SALUD y atendiendo a que conforme a mi nombramiento no tenía la responsabilidad del cumplimiento en las acciones constitucionales de afiliaciones y prestación de servicios de salud, y atendiendo a que nunca tuve dentro de mis funciones no desprendía responsabilidades en las acciones de tutelas que se dieran por afiliaciones o prestación de servicios ».
Como sustento, allegó respuesta de la Policía Nacional donde le informan que en su contra están vigentes las siguientes órdenes de captura proferidas dentro de decisiones de los siguientes despachos: · Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán. · Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali. · Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura. · Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Popayán. · Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán. · Juzgado Promiscuo Municipal de Baraya. 2.
Recibida la solicitud de amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -con auto del 21 de febrero de 2025- avocó parcialmente el conocimiento del asunto, únicamente, respecto de los Jueces de Popayán. Señaló: revisados los anexos a la demanda, se establece que dichas 12 órdenes de arresto fueron proferidas entre el 14 de agosto de 2023 al 3 de febrero de 2025, por las siguientes autoridades judiciales: Juzgados Distrito Judicial 1 i. 1° Penal Municipal de Popayán (3) ii. 2° Penal Municipal de Popayán (2) iii. 3° Penal Municipal de Popayán (3) iv. 2° Penal del Circuito de Popayán (1) Popayán 2 i. 9 Civil Municipal de Cali (1) ii. 4 Civil Municipal de Buenaventura (1) Cali 3 i. Promiscuo Municipal de Baraya Huila Teniendo en cuenta que el escrito de tutela presentado, se aviene, en lo sustancial, a los requisitos mínimos consagrados en los artículos 14 y 37-1 del Decreto 2591 de 1991, y por ser esta Corporación competente funcional para conocer del presente asunto, se procederá a avocar el conocimiento de la demanda, únicamente contra los Juzgados que, probatoriamente expidieron órdenes de arresto en contra de la accionante y que pertenecen a este Distrito Judicial, disponiéndose el envío de la demanda de tutela ante los Jueces Civiles del Circuito de Cali, Valle del Cauca (r), y los Jueces del Circuito de Neiva, Huila (r), para lo de su competencia; en esas, se requerirá a la accionante, para que precise con claridad las demás autoridades judiciales que considere han afectado sus derechos fundamentales. ….
En consecuencia, SE DISPONE: 1. AVOCAR el conocimiento de la presente acción de tutela. 2. VINCULAR como parte procesal demandada a los Juzgados i. 1° Penal Municipal de Popayán (3) ii. 2° Penal Municipal de Popayán (2) iii. 3° Penal Municipal de Popayán (3) iv. 2° Penal del Circuito de Popayán (1) 3. REMITIR copia de la demanda de tutela ante los Jueces Civiles del Circuito de Cali, Valle del Cauca (r), y los Jueces del Circuito de Neiva, Huila (r), para que asuman el conocimiento de las demandas de tutela interpuestas, respectivamente, contra los Juzgados i. 9 Civil Municipal de Cali (1) ii. 4 Civil Municipal de Buenaventura (1) i. Promiscuo Municipal de Baraya REQUERIR a la señora Carolina Acevedo García, para que dentro del término de 3 días proceda a (i) aclarar contra qué autoridades judiciales pretende instaurar la presente acción de tutela, e (ii) informar si o no ha acudido ante las autoridades judiciales que enlistó en la demanda solicitando el levantamiento de las sanciones por desacato.[footnoteRef:2] [2: Folio 15, ibidem. ] 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali -con auto del 24 de febrero de 2025- admitió el amparo formulado contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali y escindió la acción de tutela respecto del Juzgado de Buenaventura. Sostuvo que: Al encontrar reunidos los requisitos señalados en el Artículo 14 del Decreto 2591 de 1.991, se admitirá. No obstante, se deberá vincular al presente asunto al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, por cuatro verificada la plataforma de consulta de procesos de la rama judicial se constató que el asunto 760014003025202401243, está a cargo de dicha dependencia. Sin embrago, como quiera que este Despacho no es el superior funcional del Juzgado Cuarto Civil de Buenaventura se dispondrá escindir la demanda de tutela planteada frente a ese despacho judicial, por las actuaciones surtidas al interior del asunto distinguido con radicación No. 761094003004202400139.[footnoteRef:3] [3: Archivo 003AutoAdmision.] 4.
Remitido el asunto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura -con providencia del 26 de febrero de 2025- rechazó la acción de tutela por falta de competencia y devolvió las diligencias al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali. Afirmó que « en caso de no aceptar los argumentos esbozados en la parte considerativa, [proponía] conflicto negativo de competencia ».
Manifestó: … analizado a detalle el escrito de tutela arrimando, dicha acción constitucional se dirigió en contra de diferentes juzgados del país, presuntamente radicada ante los “(…) JUECES DEL CIRCUITO (REPARTO) MEDELLÍN” como su encabezado lo indica, sin embargo, por situaciones desconocidas por este Despacho, le correspondió finalmente el conocimiento del sub examine al Juzgado Séptimo del Circuito de la ciudad de Cali, el cual consideró prudente “(…) ESCINDIR la demanda de tutela planteada frente Juzgado Cuarto Civil de Buenaventura, por las actuaciones surtidas al interior del asunto distinguido con radicación No. 761094003004202400139”, al determinar que no son los superiores funcionales del citado juzgado.
Sobre el particular, ha sido reiterativa y pacífica la jurisprudencia al decantar que los juzgados no puede excluir a ningún accionado, so pretexto de encauzar en debida forma el trámite constitucional, frente a ello la H. Corte Constitucional mediante Auto 142 de 2009, M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, decantó: “La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que (i) no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela (…)”. … Así pues, si bien esta instancia judicial comparte el argumento del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, esto es, que dicho estrado no es superior funcional del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, lo cierto es que, como la acción de amparo se encuentra dirigida en contra de varios juzgados del país, le correspondía a esa Judicatura ubicar al superior común a todos los Despachos, esto es, la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de juzgados de diferentes categorías, especialidades y distritos, todos de la jurisdicción ordinaria – artículo 16, Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 7 de la Ley 2430 de 2024-, y no como lo hizo en el sub examine de escindir a los accionados, por lo cual, se dispondrá la devolución del expediente al juzgado que conoció inicialmente del asunto.
Finalmente, la anterior determinación no se erige como un capricho de este Despacho, máxime si se tiene en cuenta que con esta se busca salvaguardar los principios de coherencia, seguridad jurídica e igualdad, evitando la disparidad de decisiones judiciales para el caso de la accionante, pues se itera, fue su intención presentar un solo escrito en contra de varios Juzgados del país, decisión que no puede ser modificada por el Juez a quien le fue repartida la acción. Y es que, de aceptarse la postura de la escisión o ruptura de las acciones de amparo, sería tanto como ser viable que una tutela que viene dirigida contra una autoridad del orden nacional y otra municipal, a pesar de tener un mismo fundamento fáctico, sea posible que el juez avoque solo frente a la que tiene competencia y la remita a otro juzgador para que conozca frente a la entidad de la cual no es competente.[footnoteRef:4] [4: Archivo 005AutoNoAvocaConocimientoBuenaventura.] 5.
Seguidamente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali -con auto del 26 de febrero de 2025- devolvió el asunto al Juzgado de Buenaventura porque si este consideraba que « no debía avocar el conocimiento de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, lo correcto era dar aplicación a lo previsto en el artículo 139 del C.G.P. puesto, que esta célula judicial ya había manifestado las razones por la cuales no era competente para conocer de dicho asunto, máxime si se tiene en cuenta que la misma fue asignada a esta judicatura de acuerdo a lo resuelto en providencia del 21 de febrero de 2025, emitida por el Magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Popayán Cauca »[footnoteRef:5]. [5: Archivo 006AutoDevolverBuenaventura.] 6.
Inconforme, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura -con proveído del 26 de febrero de 2025- ordenó la devolución del expediente al despacho de Cali e indicó que: en el auto por el cual decidió escindir la demanda de tutela y someterla a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Buenaventura, en ninguno de sus apartes trabó el conflicto de competencia, y por tanto, no lo es dable a este funcionario hacerlo en su nombre.
En efecto, lo que indica el artículo 139 del C.G.P. es que “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente”, sin embargo, en el auto por el cual se dispuso escindir la demanda de tutela nada más se indicó que como “este Despacho no es el superior funcional del Juzgado Cuarto Civil de Buenaventura se dispondrá escindir la demanda de tutela planteada frente a ese despacho judicial”, es decir, nada se dijo de manera expresa sobre las razones de falta de competencia, ni se trabó el conflicto como este Despacho si lo hizo.[footnoteRef:6] [6: Archivo 008AutoJuzgadoBuenaventura.] 7.
Finalmente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali -con providencia del 27 de febrero de 2025- rechazó el asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Buga-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en principio, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud ». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas » (se resalta).
Así, de acuerdo con el numeral 5º del Decreto 333 de 2021, las « acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada » (se resalta). 3. En el caso, en primer orden, se destaca que, aunque la acción de tutela fue promovida contra múltiples despachos judiciales de diferentes distritos, lo cierto es que, de los anexos, solo se observan pruebas en contra de los Juzgados 1º, 2º y 3º Penales Municipales de Popayán, 2º Penal del Circuito de Popayán, 9º Civil Municipal de Cali, 4º Civil Municipal de Buenaventura y Promiscuo Municipal de Baraya.
De modo que, la vinculación de los demás Juzgados es aparente, pues no se observa acción u omisión atribuible a estos. Al respecto, esta Sala ha sostenido que, (…) no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)».
(CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275- 01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, citados en ATC813-2021). 3.1. Así las cosas, en segundo lugar, respecto de esos despachos se advierte que la presente acción ha sido escindida así: 3.1.1. Para el caso de los Jueces de Popayán, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito asumió conocimiento del asunto desde el 21 de febrero de 2025 bajo el rad. 19901220400120250011700. 3.1.2.
Luego, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali -con auto del 24 de febrero de 2025- admitió el amparo formulado contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali. 3.1.3. Para el Juzgado Promiscuo Municipal de Baraya, de la consulta en la página de la Rama Judicial, se observa que esta acción ya fue decidida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva bajo el rad. 41001310300320250005900. 4.
De lo anterior, se advierte que el único Juzgado que queda pendiente de asumir es el Cuarto Civil Municipal de Buenaventura y, por tanto, conforme a la regla contenida en el numeral 5º precitado, la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, superior funcional del despacho accionado pues, se reitera, la acción de tutela respecto de los demás despachos ya ha sido avocada e incluso en algunos casos fallada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali. Y demás Juzgados involucrados.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 9