1 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01128-00 ATC562-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01128-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto negativo de competencia que surgió entre los Juzgados Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Alexander Mendoza Castro contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Alcaldía de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante solicitud dirigida a la « Rama Judicial (Reparto) », el actor reclamó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa e igualdad, ordenando «a quien corresponda (…) Revocar el Acto administrativo que me declara contraventor, con base a lo señalado en los Fundamentos de Derecho (…) bajarme del reporte del Simit (…) la exoneración de los comparendos (…) en el caso que no tengan prueba que permitan identificar plenamente al infractor tal como lo ordena la sentencia C-038 de 2020 (…)».
No informó cuál es su domicilio, pero suministró una dirección física de notificación en el municipio de Soledad (Atlántico). 2. Repartida la solicitud, el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla –con auto del 28 de noviembre de 2025- resolvió rechazarla por falta de competencia y remitirla a sus pares de Valledupar.
Para tal fin manifestó que: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el Decreto 2591 de 1991 [artículo 37], este despacho no es competente en razón al territorio, en el entendido que las circunstancias que dan origen a esta Acción constitucional se generan en el Municipio de Valledupar, lugar donde tiene Jurisdicción y Competencia el equivalente judicial a esta especialidad Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en Turno. 3.
Reasignadas las diligencias, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar -con proveído del 15 de diciembre pasado- indicó que no le correspondía asumir su conocimiento y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Al efecto concluyó que: De manera que el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela: (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos (…)” Así las cosas, teniendo en cuenta el lugar de notificación dispuesto en el libelo de la solicitud constitucional y la solicitud dirigida a la entidad accionada, el accionante tiene su domicilio ciudad de Soledad - Atlántico, tal como establece en el acápite de notificaciones, por lo que es lógico concluir que es este el lugar donde surte sus efectos la aducida vulneración de sus derechos fundamentales, conforme a la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional, serían competentes para conocer de la presente acción constitucional, tanto el juez de esa ciudad, es decir, el lugar donde surte los efectos la conculcación de los derechos fundamentales que se persiguen proteger, o sea la ciudad de Soledad - Atlántico, y el juez con jurisdicción en el lugar donde se conculcan los derechos, esto es el municipio de Valledupar, que es donde tiene fijado el domicilio de la entidad demandada, por lo tanto, siendo competentes ambos despachos judiciales, habrá de atenderse – a prevención -, el despacho judicial elegido por el actor, esto es el despacho con jurisdicción en la ciudad de Barranquilla - Atlántico.[footnoteRef:1] [1: 11001023000020250148000-0008Auto.pdf ] 4.
Repartido el asunto por Sala Plena de la Corte, se determinó que debía ser resuelto por esta Sala especializada. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales (Barranquilla y Valledupar), de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables en tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, numeral 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó: «o donde se produjeren sus efectos».
Respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.
(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado.
Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:2]. [2: CSJ ATC1322-2018; ATC1117-2021, entre otros.] 3. En el sub examine, el accionante no informó dónde tiene su domicilio ni dirigió la tutela a un despacho judicial determinado. Sin embargo, suministró una dirección física para efectos de su notificación, que coincide con la que dio para el mismo fin en el trámite administrativo subyacente, la cual constituye un elemento objetivo que sirve para establecer razonablemente el sitio donde se producen efectos los hechos que denuncia, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta el principio de informalidad de rige la tutela.
Es así como el censor informa reiteradamente una nomenclatura en Soledad - Atlántico, amén de que manifiesta que para cuando sucedieron los eventos que reprocha laboraba en ese municipio. Lo anterior, permite concluir que allí se proyectan los efectos actuales de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4. Ahora, como en Soledad existe un circuito judicial diferenciado del circuito de Barranquilla, no es viable atribuir la competencia a los jueces de esta ciudad con fundamento en su mera proximidad o la asignación inicial, sino que habrá de proveerse el envío de las diligencias para que sean repartidas entre los juzgados municipales de aquel municipio. 5.
Finalmente, como la tutela se dirige contra una autoridad pública del orden municipal y los efectos de la presunta vulneración se producen en Soledad, los jueces competentes para conocer en primera instancia, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, son los que tienen categoría municipal, a quienes se remitirá el asunto por intermedio de la oficina judicial correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que los competentes para conocer del proceso de la referencia son los juzgados con categoría municipal de Soledad (Atlántico).
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 4