1 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01425-00 ATC561-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01425-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto negativo de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. y Civil Municipal de Chocontá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Jaime Paredes González contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Chocontá. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante solicitud dirigida al « Juez Civil Municipal de Bogotá D.C. -Reparto », el actor, «domiciliado en la ciudad» reclamó el amparo a su derecho de petición, ordenando «sea absuelta [su[ solicitud [ ] de entrega de documento y realización de un trámite, que present [ó] a esa entidad de manera virtual, a través del correo electrónico que [le] informaron se tiene dispuesto para estos fines». 2.
Repartida la solicitud, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. -con auto del 10 de marzo de 2026- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para tal fin manifestó que: El artículo primero del Decreto 1983 del 2017, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, relacionado con el conocimiento de la acción de tutela, el cual, en el numeral 3* expone: “( ) Articulo 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos". Teniendo en cuenta que la accionada es una entidad cuyo domicilio se encuentra en el municipio de Chocontá -departamento de Cundinamarca, se ordenará remitir la presente acción de tutela a los Juzgados Civiles Municipales de Chocontá - Cundinamarca (reparto). 3.
Reasignadas las diligencias, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá -en proveído de 10 de marzo de 2026- indicó que no le correspondía asumir su conocimiento y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Al efecto concluyó que: En el asunto en examen tenemos que, el actor se dirigió al “Señor juez Civil Municipal de Bogotá D.C.-Reparto”, lugar donde está domiciliado como lo manifestó en el escrito de tutela, y donde recibe notificaciones, indicando como dirección la carrera 7 No.155-80 int.7 apto 502, misma dirección que informó para recibir la respuesta a la petición que presentó a la accionada.
De tal manera, puede decirse que la vulneración, amenaza o producción de los efectos de la posible vulneración del derecho de petición se presenta en Bogotá, y en gracia de discusión, la situación ocurriría tanto en la capital del país como en este municipio, por lo que tiene competencia el despacho remitente, siendo además el escogido por el actor para pedir la protección del derecho el juez de Bogotá, decisión que debe respetarse.[footnoteRef:1] [1: Archivo 11001020300020260142500-0004Auto.pdf] II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales (Bogotá y Cundinamarca), de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, numeral 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó: «o donde se produjeren sus efectos».
Respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.
(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado.
Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:2]. [2: CSJ ATC1322-2018; ATC1117-2021, entre otros.] 3. En el sub examine, en que el accionante dirigió la tutela a los jueces de Bogotá, lugar donde de manera expresa informó que tiene domicilio y suministró una dirección de notificación, es claro que a los jueces de esta ciudad, concretamente al que por reparto correspondió el asunto, les compete tramitarlo y decidirlo, pues esa vinculación territorial de actor es suficiente para concluir que es aquí donde produce efectos la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
En tales circunstancias, se equivocó el fallador de la capital de la República al rechazar el litigo constitucional y remitirlo a su par de Chocontá, pues si bien allí también es factible predicar que se produce la vulneración por ser la sede de la oficina accionada, le correspondía a prevención asumir el caso en tanto fue seleccionado por el promotor dentro de las opciones con que válidamente contaba. 4.
Así las cosas, se enviarán las diligencias al juzgador de Bogotá para que asuma su conocimiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Chocontá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 4