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ATC558-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1077 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 490 de 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04088-01 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ATC558-2025 Referencia: 11001-02-03-000-2024-04088-01 Se decide lo que en derecho corresponde frente al incidente de desacato formulado por Crispin Trujillo Luligo contra la Alcaldía Municipal de Popayán, dentro del proceso de acción constitucional de tutela No. 11001-02-03-000-2024-04088-00.

ANTECEDENTES 1. La tutela que dio origen a este trámite se resolvió mediante sentencia STC12895-2024 (2 oct. 2024), en la que se resolvió, entre otras: "EXHORTAR a la Alcaldía Municipal de Popayán, vinculada al presente trámite, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, despliegue las acciones necesarias para la protección del derecho a la vivienda digna del accionante".

De esta manera, se exhortó a aquella entidad territorial a desplegar las acciones necesarias para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna del señor Crispin Trujillo Luligo, quien es un adulto mayor de 87 años y manifestó encontrarse en condiciones de pobreza extrema, sin sustento económico y con quebrantos de salud que le impiden trabajar. 2.

Ante lo allá decidido, el señor Crispin Trujillo Luligo formuló incidente de desacato porque se incumplió lo ordenado en el referido fallo de tutela (17 mar. 2025). 3. Una vez recibido el memorial anteriormente mencionado, se hizo requerimiento previo a la Alcaldía Municipal de Popayán (18 mar. 2025) y se concedió un término de tres (3) días para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia STC12895-2024[footnoteRef:1]. [1: La Presidenta de Sala suscribió aquella providencia debido a que el Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque se encontraba en comisión de servicio para esa fecha.] 4.

La Alcaldía Municipal de Popayán, a través de la Coordinadora de la Oficina de Vivienda, respondió oportunamente e informó que dicha dependencia es la responsable de programas de vivienda para familias vulnerables. Explicó que actualmente desarrolla el proyecto "María Gracia" bajo el esquema "Mi Casa Ya", un subsidio del Gobierno Nacional para la compra de vivienda nueva, con ciertos requisitos que deben cumplir los postulantes establecidos en el Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 490 de 2023, a saber: clasificación en SISBÉN IV, no ser propietarios de vivienda, tener crédito hipotecario aprobado y adquirir vivienda de valor específico.

Adicionalmente, reseñó la implementación del programa "Cambia Mi Casa" para 800 mejoramientos habitacionales. No obstante, aclaró que esa municipalidad no cuenta con programas de vivienda gratuita por falta de presupuesto propio. Finalmente, acreditó haber remitido al señor Crispín Trujillo Luligo información sobre las ofertas institucionales de subsidios disponibles mediante oficios.

(24 oct. 2024 y 19 mar. 2025). CONSIDERACIONES 1. El desacato constituye un instrumento jurídico para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las acciones de tutela, cuando el obligado no lo hizo en forma voluntaria dentro del plazo conferido para el efecto. Esa rebeldía conlleva a la aplicación de sanciones económicas y de arresto, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que es del siguiente tenor: ‘‘(…) la persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

(…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.’’ En este sentido, no puede perderse de vista que el propósito nuclear de estos diligenciamientos es el acatamiento del fallo constitucional pues, al fin y al cabo, el propósito principal es el restablecimiento de los derechos fundamentales que se protegieron.

En este sentido, la jurisprudencia ha decantado que la finalidad del incidente de desacato «no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» (STC880-2021, reiterado en ATC034-2025, entre otros). 2. En el caso concreto, tras el requerimiento judicial sobre el cumplimiento de lo ordenado (18 mar. 2025), la Coordinadora de la Oficina de Vivienda de la Alcaldía Municipal de Popayán, dependencia responsable de los planes, programas y proyectos integrales de vivienda de interés social, informó que actualmente no cuenta con programas de vivienda nueva bajo modalidad gratuita, pues el municipio no dispone de presupuesto o recursos financieros propios para ejecutar este tipo de proyectos.

Sin embargo, demostró haber remitido al señor Crispín Trujillo Luligo la oferta institucional de subsidios de vivienda vigentes mediante oficios del 24 de octubre de 2024 y del 19 de marzo de 2025, en ejecución de las actuaciones posibles en el marco de sus competencias. 3. En este orden de ideas, se evidencia que no hay lugar a atribuirle responsabilidad alguna la Alcaldía Municipal de Popayán en virtud del exhorto que le hizo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de este Corporación, en sentencia STC12895-2024 (2 oct. 2024), para que «en el marco de sus competencias constitucionales y legales, despliegue las acciones necesarias para la protección del derecho a la vivienda digna del accionante».

Lo anterior, en la medida que un exhorto no constituye un mandato cuyo cumplimiento pueda exigírsele a dicho ente, bajo los apremios de este sendero, como del trámite de cumplimiento contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, memórese que: ‘‘(…) Como se desprende del Diccionario de la Lengua Española, «exhortar» es «incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo».

De modo que la directriz impartida carece de fuerza coercitiva y de las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales pueda ser reclamada a su destinatario. Por ende, no puede realizarse ningún juicio al exhortado a través de este trámite incidental, reservado como se encuentra para órdenes emitidas por el juez constitucional. ’’ (CSJ ATC748-2024, entre otros) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 4.

Dadas estas circunstancias, importa resaltar que esta Sala ha sido enfática en señalar que se deben cumplir con las fases del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 127 y siguientes del Código General del Proceso, en cuanto refiere a las quejas relacionadas con el incumplimiento de las órdenes constitucionales; etapas que se podrían compendiar en i ) requerimiento previo al obligado; ii ) apertura incidental; iii ). decreto de pruebas y iv ) decisión de fondo.

Sin embargo, en STC9241-2023 se advirtió que cuando existan suficientes elementos de juicio respecto de la presunta inobservancia, con el fin de agilizar un trámite excepcional y sumario, cabía la posibilidad de prescindir de las citadas fases. Al respecto, se precisó que [f]exibilizar dicho trámite y solventar de manera definitiva el asunto, de ninguna manera conllevaría a poner en crisis los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 de la Carta Política; por el contrario, daría mayor celeridad y economía procesal a la lid, ya que, cuando el juez llegue al convencimiento que se cumplió satisfactoriamente la orden tutelar, resultaría innecesario agotar a cabalidad las referidas fases del «incidente de desacato», máxime si se avizora que, aunque se repita el trámite de primer grado, la conclusión sería la misma.

Así las cosas, siempre que el Juzgador adelante las diligencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, si de él obtiene la plena convicción del acatamiento de la orden tutelar, hay lugar a prescindir del restante trámite para abstenerse de imponer una sanción, tópico que, por demás, compete resolver al ponente, si de iudex plural se trata (STC9241-2023, reiterado en ATC748-2024). 5.

Corolario de lo anterior, al no ser el exhorto contenido en la parte resolutiva del fallo STC12895-2024 (2 oct. 2024) un mandato constitucional susceptible de ser exigido por esta vía, corresponde abstenerse de abrir el incidente de desacato propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve ABSTENERSE de abrir incidente de desacato en contra de la Alcaldía Municipal de Popayán en virtud del exhorto realizado en el fallo STC12895-2024 (2 oct. 2024).

En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente sobre el cual versó la actuación constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ATC558-2025 Referencia: 11001-02-03-000-2024-04088-01 Se decide lo que en derecho corresponde frente al incidente de desacato formulado por Crispin Trujillo Luligo contra la Alcaldía Municipal de Popayán, dentro del proceso de acción constitucional de tutela No. 11001-02-03-000- 2024-04088-00.

ANTECEDENTES 1. La tutela que dio origen a este trámite se resolvió mediante sentencia STC12895-2024 (2 oct. 2024), en la que se resolvió, entre otras: "EXHORTAR a la Alcaldía Municipal de Popayán, vinculada al presente trámite, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, despliegue las acciones necesarias para la protección del derecho a la vivienda digna del accionante".

De esta manera, se exhortó a aquella entidad territorial a desplegar las acciones necesarias para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna del señor Crispin Trujillo Luligo, quien es un adulto mayor de 87 años y manifestó