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ATC556-2025.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00044-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS ATC556-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00044-01 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 1. John Jairo Serna Guisao presentó acción de tutela contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Unidad Residencial Mixta el Dorado. 2.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con ATP161 del 21 de enero de 2025-[footnoteRef:1] rechazó de plano la demanda de tutela. Consideró -entre otras- que el actor « utiliza un lenguaje desobligante que denigra de la administración de justicia y de la honorabilidad de varios integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al extremo de señalar que esa Corporación ejecuta desde hace varios años un “contubernio judicial” entre la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y la Unidad Residencial Mixta El Dorado.

De igual manera tachó de “corruptos” y “traidores” a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al “favorecer un cartel de falsos testigos” ». [1: Páginas 1-10, archivo “0013Auto” del expediente digital.] 3. Inconforme con esa decisión, el actor formuló la presente impugnación, la cual se concedió -con proveído del 26 de febrero hogaño-[footnoteRef:2] y se remitió el expediente a esta Sala para lo pertinente. [2: Páginas 1-2, archivo “0018Auto” del expediente digital.] 4.

Sobre el particular, se advierte la improcedencia del mecanismo empleado. Ello pues, según la norma que gobierna el procedimiento tutelar, únicamente procede la «impugnación» frente a la sentencia de primera instancia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato. Amén de la eventual revisión por la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.

Del mismo modo, deviene imperioso indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional. 5.

En este orden de ideas, comoquiera que la resolución atacada (CSJ ATP161-2025 del 21 de enero) es el auto que rechazó la acción de tutela presentada por John Jairo Serna Guisao, deviene inviable la impugnación incoada (CSJ, ATC459-2023). En un caso de similares contornos, esta Sala expresó lo que viene. En ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen … Así las cosas, la censura incoada por la memorialista en los términos descritos, resulta improcedente, por cuanto, en observancia de las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política» (Se subraya, ATC202- 2020, Rad. 000- 2019-02310-01 y CSJ ATC1506-2022, reiterada en CSJ ATC070- 2024 y más recientemente en CSJ ATC1165-2024).

En conclusión, teniendo en cuenta que lo opugnado no constituye acto procesal conclusivo de las fases previas procedimentales, sino que se trata de la actuación con la cual se rechazó la acción de tutela -diferente de una sentencia- se declara inadmisible la presente impugnación. 6. Notificar esta providencia a los interesados. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4