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ATC5550-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-22-03-000-2014-01370-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Ponente ATC5550-2014 Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01370-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 12 de agosto de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Hernando Andrade Camacho frente a la Superintendencia de Sociedades, a la que fue vinculada Inversiones Aseve Ltda., si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.

I.- ANTECEDENTES 1.- Actuando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.- Circunscribe la violación a los errores cometidos en la estimación de sus acreencias en la liquidación forzosa de la vinculada. 3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 37 a 43 cuaderno 1): a.-) Que en el proceso referido mediante auto de 3 de abril de 2013, se reconoció como extemporáneo su crédito. b.-) Que adjuntó al trámite respecto de las oficinas 301 y 304, copias de la opción de compra de la primera y recibos desde junio 8 de 1994 a febrero 13 de 1995, por un total de sesenta millones de pesos ($60.000.000) y frente a la segunda, de la promesa de compraventa firmada por el representante legal de Aseve Ltda., en la que se hizo constar la cancelación parcial de veinte millones doscientos cincuenta mil pesos ($20.250.000). c.-) Que la promitente compradora no guardó la totalidad de los recibos; no obstante deben tenerse en cuenta las pruebas de los pagos completos, y los mismos ser indexados conforme el artículo 53 de la Ley 1116 de 2006, pues la deuda está reconocida y graduada. d.-) Que aportó dicha liquidación, arrojando como valor final doscientos sesenta y siete millones cuatrocientos ochenta mil quinientos pesos ($267.480.500). e.-) Que en total las cantidades pagadas y actualizadas por las dos oficinas, le deben ser devueltas conforme la estimación presentada. f.-) Que a los demás intervinientes en la audiencia de aprobación del 17 de marzo de 2014, se les ordenó cancelar, además de las sumas indexadas, los intereses, lo que no ocurrió con él, por lo que se vulneró el derecho a la igualdad. 4.- Pide que se corrijan los errores aritméticos cometidos en la liquidación de sus créditos, y se proceda al pago conforme a los valores que correspondan (fl. 43). 5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el reclamo; luego, mediante sentencia de 12 de agosto del año en curso, lo desestimó por improcedente dada la naturaleza de la tutela, no consagrada para permitir procesos alternativos o sustitutivos de los contemplados en la legislación ordinaria, y por cumplirse el requisito de la subsidiariedad (fls.120 a 124). 6.- Dicho proveído fue recurrido por la inconforme y asignada a esta Sala para lo pertinente (folios 195 a 209).

II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye: (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 4 feb.2014, exp. 00269-01 y 11 sept. 2014, rad. 00020-01).

De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.

Sin embargo, el Tribunal omitió comunicar las presentes diligencias a la totalidad de los interesados en el trámite de la liquidación forzosa adelantada, pues, no obstante haber dispuesto >, omitió vincular a Positiva Compañía de Seguros, Porvenir S.A., ISS, Carlos Manuel Afanador, Secretaría de Hacienda Distrital, Acueducto y Alcantarillado, Bancolombia, Dorís Fajardo Restrepo, José Vicente Ordoñez Blanco, IDU, Marcela González Camacho, Pedro Camilo González Camacho, Sergio y Beatriz Lince; quienes pueden verse afectados directamente con el pronunciamiento que se haga; por ende, les asiste un interés legítimo en las resultas del amparo. 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin la vinculación de quienes, como se anotó, debieron ser enterados.

Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior precepto resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a Positiva Compañía de Seguros, Porvenir S.A., ISS, Carlos Manuel Afanador, Secretaría de Hacienda Distrital, Acueducto y Alcantarillado, Bancolombia, Dorís Fajardo Restrepo, José Vicente Ordoñez Blanco, IDU, Marcela González Camacho, Pedro Camilo González Camacho, Sergio y Beatriz Lince.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 6