Radicación n.° 86001-22-08-002-2017-00614-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente ATC555-2018 Radicación n.° 86001-22-08-002-2017-00614-02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la acción de tutela promovida por María Arcelia Díaz contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.
Mediante auto de 24 de octubre de 2017, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del momento en que admitida la acción debió producirse la notificación de Angelino Gamboa Díaz, para que si a bien lo tenía interviniera en ese escenario, destacando su notable interés en el trámite por ser el demandado en el juicio criticado, el que se pretende retrotraer con la pretensión supralegal (folios 3 a 5, cuaderno Corte 1). 3.
En atención a lo anterior, el a quo constitucional dispuso avocar nuevamente el conocimiento del asunto, vinculando a la «Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís y al señor Angelino Gamboa Díaz en calidad de demandado dentro del proceso con radicado 2008-00129» (folios 114 a 115, cuaderno 1); en cumplimiento, la secretaría del Tribunal emitió los oficios respectivos. 4.
Con oficio nº ORIPPA – 1129 de 16 de noviembre de 2017 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís dio contestación al resguardo, asimismo, adjuntó copia del folio de matrícula inmobiliaria nº 442-26299 perteneciente al inmueble objeto del trabajo de partición efectuado en el proceso censurado, mismo del que se predica, a través de la solicitud de amparo, que el área relacionada en los inventarios y avalúos, así como en el trabajo distributivo, fue indebidamente incluida, razón por la cual no ha podido ser efectiva la inscripción del fallo de adjudicación; certificado en el cual se evidencia que luego de proceder al levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, pero sin registrar la sentencia liquidatoria proferida al interior del juicio objeto de queja, el demandado, Angelino Gamboa Díaz, vendió el 100% del terreno a Diego René Zambrano Yela; situación que, entonces, tornó necesaria la vinculación del último a la salvaguarda, pues le surgió un interés legítimo con las resultas de la misma, de lo que daba cuenta la aludida respuesta otorgada por aquella oficina de registro, sin que el Tribunal de primera instancia adoptara alguna medida para efectuar su enteramiento (folios 133 a 135, cuaderno 1). 5.
Nótese que la vinculación de Diego René Zambrano Yela es obligatoria, dado su interés directo y legítimo dentro del resguardo invocado, pues, se itera, con la solicitud de amparo se busca la inscripción de la sentencia de partición proferida en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial 2008-00129, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria nº 442-26299, respecto del cual, actualmente, el referido ciudadano tiene la calidad de propietario, hecho que, valga anotar, era desconocido en la primera ocasión en que el asunto arribó a esta Corte. 6.
Se precisa que la notificación a los interesados se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de sus apoderados judiciales, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.
Obsérvese que esta Corporación sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que: …la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.
Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes…, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01). 7.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal ( ). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces ( ).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (CC A-018/05). 8.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Diego René Zambrano Yela, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 9.
No obstante lo anterior, acorde con lo reglado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en aras «no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante», como medida provisional se dispondrá ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís congelar o bloquear el folio de matrícula inmobiliaria nº 442-26299, perteneciente al predio rural denominado «Villa Hermosa», hasta que se dicte un fallo definitivo en este trámite constitucional. 10.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar nuevamente la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación directa de Diego René Zambrano Yela, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Con base en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, a título de medida provisional y mientras se define la solicitud de amparo, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís congelar o bloquear el folio de matrícula inmobiliaria nº 442-26299, perteneciente al predio rural denominado «Villa Hermosa», hasta que se dicte un fallo definitivo en este trámite constitucional.
Por secretaría ofíciese en forma inmediata. 4. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Anotación nº 11, folio de matrícula inmobiliaria nº 442-26299. 1 6 7