CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00589-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC5535-2014 Radicación n.º 05001-22-03-000-2014-00589-01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Sería del caso resolver la impugnación formulada en relación con el fallo de 19 de agosto de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el resguardo de María Mercedes Amariles Galvis frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, sino fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
I.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso. 2.- Señala como contraria a su garantía la sentencia de segunda instancia que confirmó la que accedió a la pretensión reivindicatoria que le promovió Celina Ramírez Raigoza. 3.- Sustenta su aspiración en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (fls.1 a 15) 3.1.- Que ante el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, la última nombrada instauró en su contra demanda ordinaria respecto de un inmueble que ocupa en calidad de poseedora desde hace treinta y tres (33) años, donde se opuso y formuló la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. 3.2.
Que el 28 de marzo de 2012, ese Despacho judicial atendió la reclamación de la demandante pero el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esa capital, al desatar la apelación que interpuso en su momento, revocó esa decisión y declaró la pertenencia. 3.3. Que el 6 de febrero de este año, la Sala de Casación Civil de esta Corte concedió el auxilio solicitado por Celina Ramírez Raigoza, dirigido a censurar la providencia anterior por configurar una vía de hecho, resultado de lo cual lo dejó sin efectos y se dispuso que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito emitiera un nuevo pronunciamiento, «en la forma que legalmente» correspondía. 3.4.
Que la autoridad acusada, previo decreto de prueba oficiosa, consistente en incorporar al expediente copia de la escritura pública 7686 de 31 de diciembre de 1973, convalidó íntegramente la sentencia que dispuso la reivindicación. 3.5. Que este proveído es arbitrario y antojadizo por cuanto: 3.5.1. Se fundamentó en un medio de convicción que no podía ordenarse oficiosamente porque «no tiene nada en absoluto qué ver procesalmente», ni incide en el fondo del asunto, pues, simplemente alude a la tradición del bien en disputa. 3.5.2.
El análisis de las declaraciones se efectuó «en contravía plena de la realidad jurídica que subyace en el acápite de pruebas», es decir, en forma amañada, ya que ellas dan cuenta de una posesión desde 1976 y la implantación de mejoras, por lo que el pronunciamiento carece de sustento. 3.5.3. No es congruente con las pretensiones y excepciones propuestas. 3.5.4.
Obedece al «temor reverencial de los superiores jerárquicos en esta caso los H. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, quienes le ordenaron emitir una nueva sentencia, pero de manera legal y no caprichosa». 4.- Pide que se dicte «una sentencia legal», esto es, «con fundamento en la verdad». 5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el resguardo y vinculó a Celina Ramírez Raigoza y al Juzgado Once Civil Municipal, así como “ a los demás intervinientes ” que tuvieran conexión con libelo generador de la queja constitucional.
De otro lado, denegó la medida provisional atinente a que se suspendiera la diligencia de entrega que se le delegó a la Inspección de Permanencia Cuatro de Policía Urbana, Primera Categoría - Tercer Turno de Medellín, por medio del despacho comisorio número 057, teniendo en cuenta que estaba programada para el 21 de agosto del año en curso, a las 02:00 p.m. (fls. 1, 19, 22 y 23). 6.- El Juzgado Once Civil Municipal de esa capital se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo (fl. 30).
Los demás ninguna manifestación hicieron. 7.- Dicha Corporación no accedió al amparo con sustento en que la providencia atacada es razonable, de cara a la situación fáctica y las normas que regulan las materias tratadas, especialmente porque se indicó que > (fls. 31 a 38) 8.- La actora impugnó la decisión antedicha reiterando los argumentos iniciales (fls. 42 y 43). 9.- En esta sede la Inspección de Permanencia Cuatro – Tercer Turno de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín remitió copia de la diligencia verificada el 21 de agosto del año en curso, de la cual se colige que la entrega fue suspendida hasta el 2 de octubre a las 09:00 a.m., luego de escucharse la “oposición” formulada por la demandada (fls. 57 y 58, cdno. 2).
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa del interviniente a aducir pruebas y a controvertir las arrimadas, sin que esta acción escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de enterar los proveídos a las partes y vinculados.
En esas condiciones, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de los mandatos que lleguen a impartirse en dicho procedimiento, siendo por tanto insoslayable noticiarlos, en primer lugar, de la admisión del reclamo, con el objeto de que se pronuncien en tal sentido; punto sobre el que ha advertido la Corte que se incurre en causal de nulidad cuando > (Auto de 25 de noviembre de 2013, exp. 00423-01, reiterado en el ATC732-2014 de 20 de febrero, exp. 2013-00546-01).
Igualmente, ha sostenido la Corte que (…) del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (ATC 23 may. 2013, rad. 00375-01 y STC1804-2014, 20 feb., rad. 02155-01). 2.- La situación comentada se evidencia en el sub examine toda vez que, como se dijo, si bien es cierto el a-quo dispuso convocar a todos y cada uno de los intervinientes en el litigio objeto de censura, mucho más lo es que no fue notificada la Inspección de Permanencia Cuatro – Tercer Turno de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín quien, de acuerdo a lo narrado, tiene que llevar a cabo la entrega del bien materia de controversia, la que, como se anotó, está suspendida hasta el 2 de octubre de la anualidad en curso.
En un evento de similares connotaciones dijo la Sala (…) En el caso concreto, no se llamó a la Inspección de Policía Permanente Central de Ibagué, quien tiene interés en el presente trámite constitucional, dado que fue la autoridad comisionada por el juez cognoscente para la entrega de los inmuebles objeto de controversia a favor de Gloria Espinosa de Ruiz, gestión que culminó efectivamente según se desprende de estas diligencias.
En asunto similar, la Corte dijo que “[d]e la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes en el expediente, emerge claro que la Inspección de Permanencia Cuarta Turno Segundo, de la municipalidad en la que se adelantó la diligencia judicial objeto de esta tutela, está involucrada en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que puede resultar afectada con la determinación que se adopte, pues ella inició los actos encaminados a ejecutar la entrega del bien materia de reivindicación (…)” (auto del 6 de septiembre de 2012, exp. 2012-00632-01) (…).
(CSJ ATC 16 feb 2013, rad. 2012-00498-01). 3.- De acuerdo con ello, se estructura la invalidación de lo actuado según lo establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992, al adelantarse el libelo no contando con la totalidad de quienes debieron ser enterados, lo que se hará a partir de su aceptación, aunque indicando que las pruebas recopiladas conservarán su eficacia, en los términos del inciso 1º ídem.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de lo rituado en la presente tutela, a partir del interlocutorio que la admitió, sin perjuicio de la validez de los medios de convicción. Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que renueve la actuación con la vinculación de la autoridad señalada en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones del caso.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 PAGE 8