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ATC5532-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 08001-22-13-000-2014-00392-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Ponente ATC5532-2014 Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00392-01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 25 de agosto de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Mario Enrique Giraldo Puerta frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Bancolombia S.A. y RF Encore S.A.S., si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en vicio de trámite que es preciso declarar.

I.- ANTECEDENTES 1.- Obrando mediante apoderado, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- Atribuye la vulneración a que no fue enterado legalmente de la ejecución hipotecaria que a él y a Elvira Josefina Lapeira de Giraldo les inició Bancolombia S.A., ni se acogió la invalidez que por tal razón alegó. 3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 al 8): 3.1.- Que en vez de enviarle la notificación por aviso, no obstante que así intituló el respectivo documento, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla repitió la citación que previamente le había hecho. 3.2.- Que el 6 de julio de 2012 pidió anular la actuación posterior, pues, no la ratificó ni tuvo la oportunidad de defenderse, y para tal fin allegó los modelos que el Consejo Superior de la Judicatura elaboró para cada uno de aquellos actos. 3.3.- Que el 21 de agosto de “2012 (2013)” (sic), la autoridad judicial desechó su solicitud limitándose a transcribir el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y a señalar que el trámite reprochado se ajusta a él porque recibió la comunicación que se le remitió y, en tal virtud, fue enterado del litigio. 3.4.- Que cuestionó con reposición y en subsidio apelación esa determinación, explicando gráficamente lo sucedido y por qué no se satisficieron los requerimientos normativos. 3.5.- Que el 20 de enero de 2014, el encartado no acogió el recurso principal ni concedió el accesorio, afirmando que un error en el formato no tiene el alcance pretendido; además, que el punto ya se había examinado el 28 de octubre de 2011, lo que no es cierto porque en esa ocasión se definió el error ritual que invocó la otra demandada. 3.6.- Que apenas han transcurrido seis meses desde la resolución que reprocha, amén de que el pleito está vigente. 4.- Pretende que se dejen sin efecto los proveídos que definieron su reclamación de nulidad y ordenar que se desate nuevamente siguiendo los parámetros que se den (folio 9). 5.- El 30 de julio pasado, el Tribunal admitió la acción y dispuso notificar a Bancolombia S.A. y a la Defensoría del Pueblo, cumplido lo cual dictó sentencia; sin embargo, el 13 de agosto invalidó lo tramitado al advertir que no citó a RF Enconre S.A.S., señalada por la entidad financiera como cesionaria.

Subsanada la omisión, profirió fallo desestimando la protección debido a que no se colma el presupuesto de la inmediatez (folios 105 al 114). 6.- Impugnado ese pronunciamiento por el perdedor, el asunto fue enviado a esta Corte. II.- CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo a reiterados precedentes de esta Sala, [e]l artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten (CSJ ATC, 20 de febrero de 2014, exp. 2013-00546-01).

De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de contradicción a todos quienes puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del libelo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo. 2.- En esas condiciones, en el caso bajo estudio se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues, no se verificó que la coejecutada Elvira Josefina Lapeira de Giraldo fuera informada de este trámite extraordinario, impidiéndole ejercitar su defensa.

La anterior disposición resulta aplicable a este asunto por la remisión que hace el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual preceptúa que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

Sobre la necesidad de llamar al resguardo a quienes pueden verse cobijados con el fallo que se emita, esta Corte ha expresado que “se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte, no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa…” (CSJ ATC 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado 20 feb. 2014, rad. 2013-00546-01). 3.- Por lo dicho, se invalidará lo tramitado en la primera instancia, con el fin de que el Tribunal reponga el procedimiento vinculando a Elvira Josefina Lapeira de Giraldo.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referenciada, a partir del auto que le dio curso, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga el trámite enterando la admisión del libelo a Elvira Josefina Lapeira de Giraldo.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6