CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 76001-22-10-000-2014-000175-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Ponente ATC5530-2014 Radicación n.º 76001-22-10-000-2014-00175-01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 21 de agosto de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Hernando Villota Flórez frente a los Juzgados Cuarto de Familia de Descongestión y Sexto de Familia de Oralidad de esa ciudad, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en un vicio procedimental que afecta lo actuado.
I.- ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que se le violó el derecho al debido proceso. 2.- Atribuye la vulneración a que en la ejecución por alimentos que le sigue Martha Lucía Vergara Correa, al momento de ordenar proseguir la ejecución se aclaró el mandamiento de pago, impidiéndose así replicarlo, y se desestimaron las nulidades que por tal razón alegó. 3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 al 3): 3.1.- Que solicitó declarar ilegal el auto de apremio por incongruencia con la demanda, pues, “no es lo mismo ordenar el pago de cuotas correspondientes al año 2011 que de cuotas del año 2012…”. 3.2.- Que el 21 de junio de 2013, el Juzgado Sexto no acogió su petición y dispuso continuar el cobro forzoso, precisando la fecha de las mensualidades, caso en el cual debió reiniciar el traslado para permitirle defenderse. 3.3.- Que mediante “un simple auto de sustanciación” carente de recursos, el despacho no accedió a dejar sin efecto lo actuado desde el proveído inicial, dictar otro que se ajuste al libelo introductorio y darle al oportunidad de contradecir. 3.4.- Que con el “propósito deliberado” de que se le restablezca su garantía, elevó similar reclamó al Juzgado Sexto que ahora conoce el pleito, pero el 24 de julio de 2014 éste lo rechazó. 4.- Reclama que se decrete la invalidez aludida (folio 5). 5.- El 8 de agosto pasado, el Tribunal admitió el amparo y dispuso correr traslado a los funcionarios encartados, cumplido lo cual profirió sentencia no otorgando la protección, al advertir que contra el último pronunciamiento del juez de familia el actor interpuso reposición y en subsidio apelación que aún no han sido definidas; además, tuvo la oportunidad de cuestionar el mandamiento, lo que le fue resuelto motivadamente, al igual que sucedió con la pretensión de declarar viciado el litigio (folios 36 al 41). 6.- Impugnada dicha determinación por el perdedor, el expediente fue remitido a esta Corte.
II.- CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo a reiterados pronunciamientos de la Sala, [e]l artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten (CSJ ATC, 20 de febrero de 2014, exp. 2013-00546-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos quienes puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del libelo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo. 2.- En esas condiciones y de conformidad con la citada preceptiva, en el caso bajo estudio se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues, no se verificó que la demandante en la ejecución de alimentos, Martha Lucía Vergara Correa, fuera informada de este trámite extraordinario, impidiéndole exponer su punto de vista.
La anterior disposición resulta aplicable a este asunto por la remisión que hace el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el cual reza que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
Sobre la necesidad de llamar al resguardo a quienes pueden verse cobijados con el fallo que se emita, esta Corte ha expresado que “se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte, no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa…” (CSJ ATC 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado 20 feb. 2014, rad. 2013-00546-01). 3.- Por ello, se invalidará lo rituado en la primera instancia, para que el Tribunal reponga el procedimiento comunicando la admisión a Martha Lucía Vergara Correa.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referenciada, a partir del auto que le dio curso, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rehaga el trámite comunicando la admisión del libelo a Martha Lucía Vergara Correa.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5