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ATC553-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00091-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC553-2026 Radicación n°13001-22-13-000-2026-00091-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 23 de febrero de 2026, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Estrada Guerra – en calidad de presidente del Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados a la Alimentación, Bebidas, Afines y Similares SINANINAL –, contra el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, así como también frente al Ministerio del Trabajo y Seatech International INC, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en la condición previamente anotada, reclamó el amparo de la garantía fundamental a la organización sindical y debido proceso, los cuales estima vulnerados por las convocadas. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto del 23 de enero de 2026, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento Obligatorio declaró fundada la recusación formulada por uno de los árbitros designados y, en consecuencia, se ordene el reintegro de éste en su calidad de árbitro.

De manera subsidiaria solicitó que se rehaga la actuación con el respeto de sus garantías fundamentales. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Refirió que la organización sindical SINANINAL presentó, en agosto de 2025, pliego de peticiones a la empresa Seatech International Inc., y tras agotarse la etapa de arreglo directo sin llegar a un acuerdo entre las partes, decidió someter el conflicto colectivo a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. 2.2.

Informó que, la para conformación del tribunal de arbitramento, se designó, entre otros árbitros, a Rafael Augusto Palencia Fernández. No obstante, la empresa empleadora, presentó recusación frente a este árbitro, bajo el argumento de que había ejercido como Director Territorial de Bolivar del Ministerio de Trabajo hasta el año 2024 y ejerciendo dicho cargo sancionó administrativamente a la empresa. 2.3.

Indicó que, el 14 de octubre de 2025, el Ministerio del Trabajo se abstuvo de designar a Rafael Augusto Palencia Fernández como árbitro alegando un presunto conflicto de intereses, solicitando a dicha organización sindical que eligiera otra persona para la conformación de tribunal de arbitramento. En contra de esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a los cuales el ente ministerial indicó que la competencia para resolver una eventual recusación recaía en el tribunal de arbitramento. 2.4.

Manifestó que, mediante auto del 23 de enero de 2026, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para la resolución del conflicto colectivo presentado entre la empresa Seatech International Inc. y SINANINAL, declaró fundada la recusación formulada contra Rafael Augusto Palencia Fernández, toda vez que si bien no existía prueba de que éste hubiera tenido intervención en este conflicto específico, la mera vinculación con el Ministerio del Trabajo en calidad de Director territorial en el pasado, afectaba la apariencia de imparcialidad. 3.

La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, autoridad judicial que, en auto del 10 de febrero de 2026, se abstuvo de conocer el asunto al considerar que el competente era la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, puesto que, a su juicio, era esta la autoridad judicial que conocería del recurso de anulación del laudo arbitral, invocando el artículo 46 de la ley 1563 de 2012. 4.

Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de tutela de 23 de febrero pasado, declaró improcedente el amparo reclamado, por cuanto advirtió que « la decisión del tribunal de aceptar la recusación presentada contra el arbitro (sic) es una acción encaminada a proteger el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la presencia de Palencia Fernández podría generar vicios futuros además de poner en riesgo el principio de imparcialidad que debe regir el tramite (sic) arbitral, por esto, más que vulneración el Tribunal de Arbitramiento Obligatorio está propendiendo por el debido proceso », y agregó que la «decisión del tribunal de aceptar la recusación presentada contra el arbitro (sic) es una acción encaminada a proteger el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la presencia de Palencia Fernández podría generar vicios futuros además de poner en riesgo el principio de imparcialidad que debe regir el tramite (sic) arbitral, por esto, más que vulneración el Tribunal de Arbitramiento Obligatorio está propendiendo por el debido proceso» 5.

La anterior determinación fue impugnada por la organización sindical accionante, que insistió en que no debió prosperar la recusación respecto del árbitro designado para conformar el tribunal de arbitramento obligatorio. CONSIDERACIONES 1. De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige sin asomo de duda que al haber sido dirigida ésta contra un Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir un conflicto colectivo del trabajo, su trámite corresponde « a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación », conforme establece el numeral 9º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.

Luego, el Tribunal a quo carecía de competencia para tramitar el asunto de la referencia, toda vez que numeral 3º del literal A del artículo 16 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social asignó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento «[d] el recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico », por lo que el conocimiento del resguardo correspondía a dicha Sala Especializada. 2.

En consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[footnoteRef:1], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

(Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). [1: artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. [Se subrayó]] 4. Concerniente a la potestad para declarar « nulidades », a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Sala precisó que: 3.

La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. 4.

Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01). 5.

En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para resolver el reclamo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 6