MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC551-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el incidente de desacato instaurado por Fernando Londoño Naranjo y Diana María Hincapié Cadavid contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito Envigado.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes acudieron a esta actuación porque, en su criterio, se incumplió la sentencia STC2400-2023 de 15 de marzo, mediante la cual la Sala concedió al amparo al debido proceso que reclamaron y, en consecuencia, ordenó, «DEJAR SIN EFECTO la providencia de 24 de enero de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y las decisiones que de ésta se desprendan, y se le ordena al Magistrado José Gildardo Ramírez Giraldo, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente proceda Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-01 2 a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado frente al auto de 4 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, conforme a lo resuelto en esta sentencia» y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, que «en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentre en su poder, remita el expediente del proceso materia de queja, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín», providencia que no fue impugnada. 2.
En apoyo de lo anterior manifestaron que, si bien el Tribunal Superior de Medellín para acatar la sentencia, en auto de 21 de marzo de 2023 resolvió revocar la decisión apelada y, en consecuencia, dispuso «la terminación del proceso por desistimiento tácito (…) [y] se orden[ó] el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este asunto», en realidad, no se ha logrado cumplir la sentencia STC2400-2023 porque el Juzgado Primero Civil del Circuito Envigado, a la fecha de formulación de este incidente, no ha expedido «los oficios de levantamiento de las medidas cautelares que aún se encuentran vigentes».
Por tanto, solicitó ordenar al mencionado Juzgado acatar la sentencia STC2400-2023. 3. Mediante auto de 11 de mayo de 2023 se requirió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Primero Civil del Circuito Envigado para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la sentencia STC2400-2023. Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-01 3 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que, mediante providencia de 21 de marzo de 2023, emitida en el proceso objeto de la inicial queja constitucional, dio cumplimiento a la sentencia de esta Corte al resolver revocar el auto del a quo que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, en su lugar, acceder a tal terminación. En consecuencia, reclamó su desvinculación de estas diligencias. 4.
Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01). Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-01 4 También, se ha indicado que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde (CSJ.
ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015- 02097). Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent.
T-763 de 1998)» (CSJ. citada en ATC882- 2021, STC934-2022 y ATC1364-2022 entre otras). 2. El presente asunto se contrae a determinar si fue incumplido el mandato constitucional impartido por esta Sala en la sentencia STC2400-2023, la cual no fue impugnada. En dicha decisión se concedió el amparo formulado por los accionantes Fernando Londoño Naranjo y Diana María Hincapié Cadavid frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito Envigado, con ocasión del proceso ejecutivo con radicado N° 05266-31-53-001-2014-00600-00, el cual fue promovido por Bancolombia SA frente a los aquí actores.
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-01 5 En síntesis, la Corte halló probada la vulneración al derecho fundamental al debido proceso los accionantes, como quiera que el Tribunal Superior, en providencia de 24 de enero de 2023 al resolver la apelación interpuesta por los actores frente al auto de 4 de febrero de 2020 con el que el a quo negó la terminación del asunto por desistimiento tácito, omitió pronunciarse «en cuanto a las alegaciones de los accionantes al reclamar el decreto del desistimiento tácito y advertir que la última actuación que, en realidad, tuvo la virtud de impulsar el proceso, se refería al oficio de 2 de octubre de 2017, con el cual se requería a otro despacho a fin de indagar por un «embargo de remanentes», pues, conforme lo señalaron los solicitantes, las peticiones de la abogada del Banco demandante, relacionadas con la designación de un dependiente judicial o la insistencia en que se aceptara su renuncia como mandataria, no podían catalogarse como actuaciones tendientes a impulsar el litigio».
Para remediar la vulneración evidenciada, esta Sala le ordenó al Tribunal Superior de Medellín que resolviera nuevamente la apelación a su cargo pronunciándose sobre las cuestiones señaladas y, al Juzgado Primero Civil del Circuito Envigado apenas le impuso remitir el proceso materia de queja al ad quem para que este procediera de conformidad, siempre que el asunto estuviera en su poder. 2.1 Revisados los soportes allegados, se evidencia que el mandato constitucional fue acatado por el Tribunal Superior accionado, pues como lo expresaron los accionantes, esa Corporación en cumplimiento de la sentencia STC2400-2023, en providencia de 21 de marzo de 2023, definió nuevamente la apelación señalada y decidió revocar el auto recurrido y decretar la terminación del Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-01 6 proceso por desistimiento tácito, ordenando, además, el levantamiento de las medidas cautelares.
Lo anotado significa que el Tribunal Superior resolvió de acuerdo con lo ordenado por esta Sala, sin que exista ningún mandato adicional pendiente de ser observado. Ahora, los cuestionamientos de los solicitantes se dirigen a la presunta demora del Juzgado Primero Civil del Circuito Envigado en expedir los oficios necesarios para el levantamiento de las medidas cautelares, asunto que además de tratarse de un proceder ajeno a lo definido en la acción de tutela que se resolvió con el fallo STC2400-2023, es una actuación que pueden impulsar directamente en el escenario natural. 3.
De acuerdo con lo expuesto, se establece que el Tribunal Superior de Medellín no incurrió en desacato, puesto que atendió la orden constitucional pronunciándose sobre las cuestiones que había omitido inicialmente. 4. Así las cosas, al no observarse desobedecimiento de la Corporación reprochada, resulta improcedente aplicar sanción alguna.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-01 7 RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela STC2400-2023 proferida por esta Corporación, ha sido acatada en su integridad.
SEGUNDO: Se dispone la terminación y archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto a las partes e intere- sados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D3DBF74197C14C3573FEE3E77AF765C11D09F02AD24F7A217DE2C4A9B76994A Documento generado en 2023-05-25