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ATC5494-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01476-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC5494-2014 Radicación N° 11001-22-03-000-2014-01476-01 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Germán Darío Baquero contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo singular que Central de Inversiones S.A. le promovió a aquél, si no fuese porque se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.

Revisada la actuación surtida en este asunto, emerge evidente que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito, no fue notificado de su inicio, a efecto de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. Cierto es que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá fue el encargado de librar mandamiento de pago y conocer del asunto hasta el proferimiento de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, pero luego y con ocasión de la creación de los Juzgados de Ejecución Civil mediante Acuerdo PSAA 13-9984 de 5 de septiembre de 2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente se remitió al Primero Civil de Ejecución del Circuito de esta ciudad, quien fijó fecha y hora para llevar a cabo la subasta pública, cual es, entre otras, la actuación que por esta vía cuestiona el actor.

Resulta claro que quien debe responder por las presuntas violaciones a las garantías invocadas en la demanda de tutela es el despacho que actualmente conoce del asunto, pues a esa nueva autoridad le fue reasignada la competencia y se le facultó para proseguir con la ejecución del fallo en ese asunto; de ahí que obligatoriamente debe ser vinculado como supuesto agresor de los derechos constitucionales alegados, para que tenga la oportunidad de replicar las acusaciones que por esta vía le formula el promotor, toda vez que con la llamada telefónica que el Tribunal hizo para que ese estrado remitiera el expediente 2006-319 no puede tenerse por cumplida tal exigencia, es necesaria su citación legal en calidad de acusado (fl. 69, cdno.1). 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub examine.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional (…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia (CSJ ATC, 31 en. 2005; reiterado, entre otros, en CSJ ATC, 24 may. 2013, Rad. 00057-01). 4.

La anterior situación, se itera, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a la aludida autoridad intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer, máxime que el fallo de amparo se dictó en contra suya.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que renueve la actuación que por esta vía invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 2