CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00258-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC549-2016 Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00258-01 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la consulta de la providencia de 16 de diciembre de 2015 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual sancionó por desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 27 de octubre del mismo año, si no fuera porque se incurrió en nulidad que afecta lo rituado, conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1.- El Tribunal otorgó el resguardo a los derechos a la vida, igualdad, seguridad social y >, en el auxilio promovido por Deibis Alberto García Díaz, contra el Ministerio de Defensa -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-. En consecuencia, ordenó que el último de los citados, en el término de un (1) mes, previa convocatoria de la Junta Médica, le realizara la valoración definitiva para determinar la pérdida de la capacidad laboral 2.- El gestor informó que el mandato no había sido acatado por la entidad encargada de su cumplimiento (4 dic.). 3.- Tal autoridad dispuso correr traslado del anterior escrito al Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, exhortándolo para que ejerciera su defensa (7 dic.). 4.- Luego de decretar y practicar pruebas, impuso al incidentado arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (16 dic.). 5.- Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES 1.- El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado que no acate lo ordenado al resolver aquél; en la medida que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la sentencia de amparo, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.
En torno a sus características, ha expuesto la Corte que (…) el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo.
Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado (ATC 18 nov. 2010, rad.. 51.390, reiterado 17 jul. 2014, rad. 2013 – 00105-01, 10 dic. 2014- rad. 00407-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01, 16 dic. 2015, rad. 00445-01 y ATC-2016, 20 ene. rad. 2015-00153-01).
Y frente a la finalidad del mismo, el 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, señaló que, se castiga (…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respecto a los superiores’ o una irreverencia para con las cosas sagradas´, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa”, (criterio reiterado 30 ab. 2013, exp. 2012- 01890-01, 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, 10 dic. 2014, exp. 00407-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01, 16 dic. 2015, rad. 00445-01 y 20 ene. 2016, rad. 2015-00153-01). 2.- En este asunto se encuentra demostrado: a.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió la guarda interpuesta por Deibis Alberto García Díaz frente al Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- (27 oct. 2015), folios 4 al 18, c. 1. b.-) Que en tal virtud, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el plazo de un (1) mes, antes de convocar la Junta Médica correspondiente, le practicara valoración definitiva a efectos de establecer la pérdida de la capacidad laboral. c.-) Que el actor instauró incidente de desacato (4 dic.), folios 1 y 2, c. 1. d.-) Que del memorial se corrió traslado por dos (2) días al Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor, requiriéndosele para que ejerciera su defensa, e informara, en caso de no ejercer el mencionado cargo, el nombre de la persona que lo ostentara (7 dic.), folios 20 y 21, c. 1. e.-) Que la determinación se le notificó por correo electrónico el 9 del mismo mes, sin que hiciera pronunciamiento alguno (fl. 24, c. 1.). f.-) Que como prueba se ordenó tener la sentencia y se solicitó al acusado que allegara evidencia de su acatamiento (14 dic.), folio 30. g.-) Que el demandado guardó silencio h.-) Que el a quo declaró fundada la queja del querellante por el desobedecimiento del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y le aplicó las sanciones materia de estudio (16 dic.), folios 38 al 42. i.-) Que el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta. j.-) Que al Tribunal se allegó escrito en el que el Brigadier General Germán López Guerrero, anunciándose como Director de Sanidad del Ejército, manifestó haber atendido el mandado judicial (fls. 47 y 48). 4.- Se declarará la nulidad de todo lo actuado en el incidente en cuestión, por las razones que pasan a referirse: a.-) La Corte ha precisado que en el trámite judicial propio de auxilio y del accesorio para determinar si se sanciona o no por desacato, aplica en su integridad la garantía del debido proceso para todos los que son parte o intervinientes con interés en su resultado.
En efecto, en auto de 15 ene. 2004, exp. 2003-4001-01, ratificado el 7 nov. 2013, rad. 00105-01 y más recientemente, en ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-0 y ATC-2015, 10 nov. rad. 000570-01, se dijo que (…) c omo proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena [la tutela] a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de impartir el trámite incidental a las solicitudes de desacato, pues de no procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y contracción de los inculpados, quienes una vez recibido el traslado de ley, tienen derecho en la contestación no sólo a aducir sino a solicitar las pruebas que pretendan hacer valer.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha pregonado (sentencia T-343 de 2011), que >. b.-) Observa la Sala de los hechos probados, que la orden superior fue dirigida contra el Ejército Nacional, sin que se esforzara el a quo en indicar el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, sección de reclutamiento, etc., de dicha institución, aspecto sobre el que ha tenido oportunidad de pronunciarse, para exigir en tales eventos, que antes de abrirse el incidente, como mínimo se le notifique el veredicto al sujeto contra cual se adelantará el mismo, lo que aquí no sucedió. Dijo en tal sentido la Corte (…) Por lo tanto, en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, antes de tramitarse la articulación, era preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la sentencia a la persona contra la cual adelantaría el desacato, pues, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere incumplido la orden de protección que impartió el juez constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debió individualizarse, mínimamente, el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar.
Si así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió notificarle la sentencia a ese específico funcionario, director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso de no darle cumplimiento a la orden de tutela; sin que se advierta aquí cumplido ese presupuesto, toda vez que si bien se hizo un requerimiento para el cumplimiento, el mismo se dirigió, genéricamente, al “Comando General del Ejército Nacional” y al “Ejército Nacional Dirección de Sanidad” (folios 30 y 31).
La anterior exigencia no resulta exagerada o caprichosa, pues, el numeral 2° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, precisa que el veredicto deberá contener “la identificación del sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración”, siendo esa “la persona” a la que es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional (ATC-2013, 7 mar. rad. 00740-01, ATC-2014, 7 nov. rad. 00173-01 y ATC-2015, 10 nov. rad. 000570-01).
Además de no individualizarse a la persona obligada a cumplir la orden de tutela, ni exhortarla con tal fin, tampoco se tramitó la articulación en la forma dispuesta en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Ello porque, se corrió traslado por dos (2) días del memorial presentado por García Díaz en el que se quejaba del no obedecimiento de lo dispuesto, al Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor, advirtiéndole que allegara las pruebas que pretendiera hacer valer.
Recuérdese a tenor del numeral 3º de la norma citada, que dicho > debe hacerse por tres (3) días, sin que el mismo pueda ser modificado a voluntad del juez o la partes. Finalmente, se advierte que, si bien se dejó constancia en el expediente de la notificación por correo electrónico al Brigadier Franco Corredor, quien respondió en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, fue el Brigadier General Germán López Guerrero, lo que genera confusión respecto del individuo que verdaderamente detenta dicha condición y por ende, es el conminado a atender el fallo de tutela. 5.- Por lo tanto, se declarará la nulidad del proveído objeto de consulta para que el Tribunal notifique en debida forma al incidentado de la sentencia que debe acatar, así como del auto que da apertura al incidente de desacato, garantizándole de esa manera el debido proceso, y la consecuente facultad de contradecir el dicho del actor y pedir pruebas en pro de sus argumentaciones.
Lo anterior por cuanto, se itera, es exigencia, en tratándose de la imposición de sanciones, que se garantice amplia y claramente el derecho que le asiste a la persona, funcionario o entidad, la prerrogativa real y cierta de oponerse y pedir pruebas en defensa de sus intereses. El vicio aquí declarado, por lo demás, no se extiende al veredicto, por no ser un tema propio del juzgador del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a todos los interesados.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 10