República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00383-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC548-2016 Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00383-01 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el accionante frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Adrián Orlando Joya Ortega en contra de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa, y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. El gestor solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil, seguridad social en conexidad con la salud, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander de conformidad con el acuerdo No. 6188 de 8 de septiembre de 2009, convocó mediante «acuerdo No. PSAA09-001 DE 2009 a concurso de méritos con fecha de inscripción del 14 al 18 de septiembre de 2009». 2.2.
Que a través del «Acuerdo No. PSAA09-02 de 2009 de fecha 9 de septiembre, la Sala Administrativa, adicionó y corrigió el acuerdo No. PSAA09-001, por la cual se convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y Directorio Seccional de Administración judicial que existen en los distritos judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona». 2.3.
Que el organismo acusado, realizó la convocatoria «al referido concurso sin haber precisado las funciones de los empleos públicos a proveer, tal y como se puede constatar en los acuerdos que se allegan con la presente acción». 2.4. Que en «virtud de los artículos 150.23 y 256.1, de la Constitución Política y el Capítulo II del Título VI de la ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia, esa facultad atañe en primer lugar, al legislador y, en segundo lugar a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es por lo anterior que dichas funciones debieron hacer parte de los referidos acuerdos No. PSAA09-001 y PSAA09-02 de 2009 de fecha 9 de septiembre, expedidos por la Sala Administrativa». 2.5.
Que «no se puede pasar por alto, el principio de la legalidad de la función pública, de lo cual las funciones de los servidores públicos en todas las ramas del poder público, deben estar debidamente detalladas, más aun en el entendido de quien pretenda desempeñar funciones de un cargo público, pues de entrada desconoce las condiciones requeridas para el desempeño de los mismos; tanto así que quien pretenda posesionarse no conoce aún las funciones a desarrollar de su cargo, generando una incertidumbre para el funcionario que ingrese a cumplir un periodo de prueba». 3.
Pide, conforme lo relatado, se ordene a la entidad accionada «suspender de manera inmediata el concurso de méritos PSAA09-001 de 2009»; adicionalmente se abstenga de «hacer más nombramientos dentro de la lista de legibles hasta que se defina el trámite de la presente acción» y, en consecuencia, se realice «una verificación con las ARL, a la cual se encuentran afiliados los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial que existen en los Distritos Judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona; lo anterior para conocer el estado de salud ocupacional en que se encuentra cada uno de estos, y garantizar la estabilidad laboral reforzada a cada uno de ellos».
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental». 3. En el asunto que nos ocupa, se advierte que no se surtió la vinculación de los participantes que conforman la lista de elegibles, los cuales están a la espera del respectivo nombramiento y, por lo tanto resultaba necesaria y conducente su enteramiento en virtud del interés legítimo que tienen en la protección invocada.
Sin embargo, en la primera instancia se omitió la citación de dichas personas, pese a que así lo había ordenado el tribunal en el auto admisorio de la demanda, y solo aparece en el plenario las comunicaciones enviadas a los señores Adrián Orlando Joya Ortega, Zarol Andrés Zafra Aycardi, Diego Andrés Prada Cifuentes, Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura, y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta (fls. 24-33 Cdno. Principal). 5.
Lo anteriormente reseñado, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 9º del artículo 140 C.P.C., aplicable al trámite de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto en el canon 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que la admitió, y se dispondrá enviar el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 6.
En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: La Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido… (CSJ ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil. 2.
REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que renueve la actuación. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente PAGE 7