Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00892-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC546-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00892-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la solicitud de « aclaración y/o adición» elevada por el Banco de Bogotá, respecto del fallo STC2334-2026 (25 feb.) proferido en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las partes e intervinientes en los consecutivos 25899-31-03-003-2025-00464-00 y 25899-31-03-003-202500453-00.
ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, el banco actor pretendió que se ordenara a la autoridad citada dejar sin efecto lo actuado en los procesos verbales que inició ante ese despacho, rehacer el estudio de admisión de dichas acciones y garantizar la continuidad del trámite dentro de la jurisdicción. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo por falta de legitimación. 3.- Esta Corporación confirmó la negativa, por razones diferentes, ya que el accionante no solicitó « la complementación de la providencia, conforme lo autoriza el artículo 287 del Código General del Proceso, al tratarse de un aspecto que “de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” », (25 feb.). 4.- El querellante presentó « SOLICITUD DE ACLARACIÓN », para que esta Magistratura indique: i) « si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá en virtud del artículo 287 del Código General del Proceso estaba en la obligación de adicionar las providencias del 6 y 19 de noviembre de 2025 (…), a pesar de haberse pronunciado expresamente sobre la negativa a la remisión de las diligencias, por considerar dicha remisión improcedente ». ii) « cómo podría el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá haber podido adicionar las providencias del 6 y 19 de noviembre de 2025 (…) en virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, si carecía de competencia para ello tras haberse declarado expresa y deliberadamente sin jurisdicción y competencia, de forma previa ».
CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio.
Según el cual [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se enfatiza). 2.- Lo solicitado por el banco accionante es inviable, en la medida en que la petición formulada no se dirige a esclarecer conceptos o expresiones oscuras, ambiguas o contradictorias contenidas en la parte resolutiva del fallo o que incidan directamente en ella, como lo exige el artículo 285 del Código General del Proceso, sino que pretende reabrir la discusión sobre los motivos que llevaron a esta Corporación a denegar el amparo.
Véase que, en esa oportunidad, la Corte estimó que, aunque le asistía « razón al sedicente en cuanto a que, existe norma expresa que impone al fallador que rehúse el conocimiento de un asunto por considerar que carece de competencia, remitir el expediente al que estime idóneo para darle curso, no puede desconocer la Sala que fue desidioso a la hora de poner en conocimiento del fallador la omisión que ahora expone, y, solicitar la complementación de la providencia ». 3.- No existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la sentencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión y, por ende, no se cumplen las exigencias requeridas en el artículo 285 ídem, en tanto se desarrolló la razón que llevó a esta Colegiatura a solucionar el asunto de la forma. 4.
Por lo expuesto no se accederá a lo requerido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la aclaración reclamada por el Banco de Bogotá, respecto del fallo STC2334-2026 (25 feb.). Comuníquese a las partes lo resuelto por el medio más ágil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) 2