República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76001-22-03-000-2014-00020-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC5458-2014 Radicación n.º 76001-22-03-000-2014-00020-01 Bogotá, D. C., jueves, once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 4 de febrero de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de XXX frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación de la misma entidad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Suroriental; de no ser porque en la primera instancia se incurrió en nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce que las encartadas le están vulnerando los derechos a la igualdad, debido proceso y a la familia. Señala como contraria a sus garantías, la resolución expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar No. 261 de 14 de noviembre de 2007, que dispuso « declarar en situación de abandono a la menor». 3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 7 cuaderno 1): a.-) Que en febrero del año 2007, dejó a su hija al cuidado de XXX, quien la entregó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. b.-) Que mediante resolución No. 261 del 14 de noviembre de 2007, se declaró en situación de abandono a la joven, ubicándola en un hogar sustituto. c.-) Que las accionadas erraron al expedir un nuevo registro civil de nacimiento, porque anotaron como fecha del mismo el 9 de marzo de 1992. d.-) Que cuando el Instituto conoció del asunto, la adolescente tenía veinte años de edad, ya que nació el 13 de enero de 1987. 4.- Implora que se declare la nulidad de lo tramitado en relación con la manifestación de abandono de su descendiente, por incurrir en vía de hecho, por falta de competencia, debido a que « mi hija al momento de ingresar al bienestar familiar» contaba con 20 años de edad. 5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el auxilio y ordenó la comunicación a las accionadas; luego denegó la salvaguarda (folios 81 a 85). 6.- La última determinación fue impugnada por la gestora y remitida a esta Corporación (folio 108 y 109).
II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye: (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 4 de febrero de 2014, exp. 00269-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, el Tribunal omitió comunicar las presentes diligencias a la totalidad de los interesados en el trámite de la declaración de abandono adelantada, pues, no obstante haber dispuesto >, omitió vincular a XXX hija de la promotora, quien que para la fecha de presentación del resguardo (22 de enero de 2014) ya era mayor de edad; además de ser la afectada directa con el pronunciamiento que se haga; por ende, le asiste un interés legítimo en las resultas del amparo. 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin la vinculación de quien, como se anotó, debió ser enterado.
Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior precepto resulta aplica.ble por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a XXX. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5