Micelio
ATC545-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03323-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC545-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03323-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 18 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Jesús María Ríos Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos del Distrito Judicial de Bucaramanga, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, favorabilidad penal, libertad personal, dignidad humana, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia », para que se ordenara, a) Pretensiones Principales: «i) Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bucaramanga exclusivamente en el punto en que: · revocó la prisión domiciliaria concedida en primera instancia, · ordenó la ejecución intramural de la pena. ii) Que se restablezca la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, adoptada el 20 de marzo de 2024, en cuanto: · aplicó correctamente la ley penal vigente al momento de los hechos (Ley 599/2000, art. 63 original), · reconoció el principio de favorabilidad, · concedió el subrogado de prisión domiciliaria, · y ordenó su cumplimiento.

Es decir, que se ordene que el accionante continúe cumpliendo la pena en prisión domiciliaria, como corresponde en derecho. iii) Que se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dar cumplimiento inmediato a la decisión constitucional que se adopte, disponiendo: · la expedición de la boleta de prisión domiciliaria, · la notificación al INPEC, · el trámite administrativo correspondiente, · y el traslado o desmonte de la medida intramural». b) Pretensiones accesorias: «iv) Que se ordene a las autoridades vinculadas: · Juzgado Quinto Penal del Circuito, · Juzgado Sexto de Ejecución, · DIAN · INPEC remitir copia integral del expediente penal, actuaciones de ejecución, documentos de soporte y cualquier otra información relevante para la correcta decisión de esta acción. v) Que se ordene al INPEC garantizar el cumplimiento de la modalidad de prisión domiciliaria, incluyendo: · la verificación del domicilio del accionante, · la instalación de dispositivos de vigilancia cuando sea procedente, · el respeto por su integridad y dignidad humana, · y la notificación oportuna al juez de ejecución. vi) Que, mientras se cumple la orden constitucional, se adopten las medidas necesarias para evitar la prolongación de una privación injustificada de la libertad, dadas las condiciones actuales del accionante y la evidente vulneración del derecho fundamental a la libertad». c) Pretensiones subsidiarias: «En caso de que la Corte considere que no procede ordenar directamente el restablecimiento de la prisión domiciliaria, solicito de manera subsidiaria: vii) Que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dictar una nueva sentencia, dentro de un término no superior a 20 días, con instrucciones precisas de: viii) Que se ordene a la autoridad accionada abstenerse de aplicar la Ley 1709 de 2014 a situaciones jurídicas anteriores que, como en este caso, están regidas por el principio constitucional de favorabilidad y por la ley penal vigente en 2014». 2.- En síntesis, adujo que, en su calidad de representante legal de una empresa, no consignó los valores del IVA correspondientes a los meses de enero y febrero de 2014, lo que dio lugar a un proceso penal por el delito de omisión del agente retenedor.

El juez de primera instancia lo condenó a 48 meses de prisión, no obstante, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, aplicando el principio de favorabilidad y la ley vigente para la fecha de los hechos. Sin embargo, el Tribunal modificó la fecha de consumación del punible a marzo de 2015, lo que permitió aplicar la Ley 1709 de 2014 y negar el beneficio (17 oct. 2024).

A su juicio con esta determinación se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al aplicar retroactivamente una norma más gravosa (Ley 1709 de 2014), pese a que los hechos del proceso ocurrieron en 2014, cuando regía una norma más favorable. Asimismo, se ignoraron pruebas esenciales, se desatendió el precedente obligatorio y se ofreció una motivación insuficiente, irregularidades que comprometieron gravemente sus prerrogativas esenciales como procesado, por cuanto actualmente se halla privado de la libertad, por lo que se debe ordenar al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad librar boleta de traslado a su domicilio. 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, al considerar que no se satisface con el presupuesto de la inmediatez, dado que el actor acudió a este trámite constitucional nueve meses después de que esa misma Sala inadmitiera la demanda de casación que presentó en su defensa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del 17 de octubre de 2024.

A ello, se suma que lo resuelto por el ad quem no contraría la normativa ni la jurisprudencia, pues sustentó debidamente las razones que lo llevaron a resolver de la forma en que lo hizo. 4.- Tal desenlace fue repelido por el libelista, quien reiteró las críticas formuladas en el pliego inaugural y sostuvo que la vulneración alegada se ha mantenido en el tiempo.

CONSIDERACIONES 1.- Se advierte que la Sala de Casación Penal de esta Corporación carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia », toda vez que, si bien, el precursor enfiló la queja únicamente contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bucaramanga, de acuerdo con los supuestos fácticos y los elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que aquella también se hace extensiva a lo resuelto en el fallo AP1036-2025 (26 feb. 2025), mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Tribunal accionado.

En consecuencia, se imponía la vinculación de dicha Corporación al presente trámite. Por tanto, atañe a esta Sala rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002, por el cual se recodifica el reglamento General de esta Corporación. 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala de Casación Penal en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) 5