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ATC5449-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2017-00600-01 ATC5449-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00600-01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).- El señor Hernando Manuel Canchilla Ramos formuló incidente de desacato, con el fin de obtener que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, « cumpl [ir] de manera real con las medidas de protección ya ordenadas, y [que] no seamos sacados como animales a la calle, con nuestras familias» (fls. 1 a 7).

No obstante, revisadas las diligencias se encuentra probado lo siguiente: 1. Mediante sentencia STC3721-2017 del 16 de marzo de los corrientes, esta Sala concedió al señor Canchilla Ramos la protección constitucional reclamada contra la Corporación antes referida, dejando sin valor ni efecto la providencia proferida por ésta el 15 de diciembre de 2016, en el marco del proceso de restitución de tierras que Noemy del Carmen González Salazar y otros promovieron en contra de personas indeterminadas, para en su lugar, entonces, ordenar a dicha Colegiatura «prof [erir] nuevamente la decisión que en derecho corresponda, [respecto] de la solicitud presentada por la Unidad de Tierras de la ciudad de Montería frente a la sentencia adiada 3 de noviembre anterior, en relación, específicamente, con las medidas de protección del aquí accionante, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones» (fls. 9 a 24). 2.

En acatamiento a lo ordenado por el Juez Constitucional, en decisión del 2 de mayo siguiente, el Tribunal sancionado procedió a resolver lo relativo a las medidas de satisfacción para los segundos ocupantes que fueron reconocidos en el fallo proferido el 3 de noviembre de 2016, al interior del proceso especial de marras, considerando puntualmente frente al aquí solicitante lo siguiente: «Es jefe de hogar, vive en la parcela con su compañera, 2 hijos y 1 nieto.

Todos se encuentran afiliados al régimen subsidiado de salud y los menores acceden al sistema educativo, empero uno de ellos presenta una discapacidad cognitiva no cuenta con acceso a un centro especializado de atención. Como se advierte, la parcela es su único lugar de vivienda, dado que no cuenta con otros predios. Así mismo de ella obtienen todos sus alimentos y los ingresos económicos para el sostenimiento del grupo familiar, por medio de actividades agropecuarias».

En consecuencia, ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras –Territorial Córdoba, que con cargo a los recursos de su fondo, «Le entregue y titule [al reclamante] un bien inmueble equivalente al restituido o al que se ocupa, siempre que cumpla con las áreas mínimas de asignación, y que en todo caso no supere la extinción de una Unidad Agrícola Familiar.

(…) En la medida de lo posible los predios deberán disponer de casa de habitación en adecuadas condiciones de habitabilidad y seguridad, pero en el evento que ello sea definitivamente imposible, adelantará las gestiones que sean necesarias para priorizarlos al programa de vivienda de interés social rural según la normatividad en la materia.

Además, en los predios compensados deberá diseñar e implementar (…) proyectos productivos para su estabilización socio económica, que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo. Para el cumplimiento de lo anterior, la Unidad cuenta con el término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia para entregar y titular los inmuebles.

Durante este tiempo, coetáneamente adelantará las gestiones necesarias para la implementación de los proyectos productivos, de modo que cuando se hagan las entregas respectivas éstos pueden ser implementados, si no de manera inmediata máximo en el término de dos (2) meses» (fls. 25 a 44). De este modo, estando demostrado que la orden de tutela impartida fue acatada por la Colegiatura en cita, indistintamente del sentido de lo resuelto, pues la actividad que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, se ABSTIENE el Despacho de dar apertura al incidente de desacato formulado.

Por Secretaría archívense las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado PAGE 2