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ATC5441-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00257-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC5441-2017 Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00257-01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación que el accionante formula contra la sentencia proferida el siete de julio de dos mil diecisiete, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015 el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla concedió el amparo deprecado por Henry Demetrio Juvinao Orozco, por lo que le ordenó a Coomeva EPS realizar la cirugía denominada prostatectomia transuretral que le ordenó el médico tratante. 2. Teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad pertinente no se realizó la intervención quirúrgica, el accionante solicitó que se diera inicio al incidente de desacato. 3.

En vista de lo anterior, el despacho mencionado dio apertura al trámite incidental en contra de Martha Milena Peñaranda Zambrano y teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad pertinente no se acreditó el cumplimiento de la orden constitucional, en auto de 4 de mayo de 2016 la sancionó con arresto de tres días y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en auto de 20 de septiembre de 2016. 5. Devuelto el asunto al juez de primera instancia, el 19 de mayo de la presente anualidad la sancionada solicitó que se declarara la nulidad de la referida decisión, de atender que desde febrero último cesó su vínculo laboral con Coomeva EPS, por lo que estaba imposibilitada en cumplir la orden constitucional.

Al paso de lo anterior, informó que se comunicó con el amparado constitucionalmente y el mismo le indicó que ya no tenía afiliación vigente con la EPS mencionada, pues a partir del 5 de enero de 2016 se encontraba afiliado a la Caja de compensación Familiar CAJACOPI – Atlantico, entidad que realizó la intervención quirúrgica que se ordenó en el fallo constitucional cuyo cumplimiento se pretendía. 6.

La accionante acude al amparo constitucional por considerar que la sanción impuesta en su contra, vulnera sus derechos, pues además de que ningún objeto tiene en la actualidad la orden de amparo emitida en septiembre de 2015, pues el allá tutelante manifestó que ya había sido operado, tampoco puede adelantar laboral alguna a efectos de darle cumplimiento, pues su vínculo laboral terminó. 7.

El conocimiento de la acción constitucional correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla quien en auto de 21 de junio de 2017 admitió la acción y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado. 8. El 7 de julio de 2017 se emitió fallo a través del cual se denegó el amparo constitucional, de atender que en criterio del juzgador de primer grado el abogado que formuló la acción de tutela carecía de legitimación para reclamar la protección de los intereses de la accionante, en tanto no allegó poder que así lo facultara. 9.

Inconforme impugnaron la decisión, allegando nuevamente el poder extrañado por el juzgador. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que al cuestionarse la imposibilidad jurídica de cumplir una orden de tutela, necesario era que se vinculara de manera efectiva a quien estaba beneficiado con dicha orden, así como también a la EPS a la que, de acuerdo con la manifestación de la hoy accionante, se encontraba vinculado aquel.

Sin embargo, pese a que en el auto que avocó conocimiento de la solicitud de amparo se ordenó la vinculación del primero, lo cierto es que en el expediente no aparece que dicha situación se hubiese acatado de manera efectiva, situación que claramente contraviene su derecho fundamental a la defensa, en tanto necesario es que el mismo se pronuncie a efectos de establecer si, tal como lo advierte la reclamante, la cirugía ordenada ya le fue practicada.

Al paso de lo anterior, y a efectos de verificar el dicho de la hoy tutelante, necesario era que se dispusiera la notificación de la Caja de Compensación a la que se hizo alusión en el escrito de tutela, empero en el auto dio trámite a la actual solicitud de amparo no se emitió orden al respecto, como tampoco es posible establecerlo de los soportes de notificación obrantes en el expediente, que por cierto no tienen constancia de envió. Así las cosas, previo a continuar con el trámite de la acción constitucional necesario era verificar que de la misma estuvieran enteradas las personas mencionadas, pues proceder contrario quebrantaría sus garantías fundamentales. 3.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las personas mencionadas, quienes, como se advirtió, son titulares de un interés legítimo que en caso de que aquellas lo consideren pertinente les faculta para intervenir en el trámite constitucional.

Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 7