CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00110-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC5437-2017 Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00110-01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de abril de dos mil diecisiete por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Édison Alberto Cardona Cardona contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Olga Lucía Valbuena Arcila en representación de su menor hija Mariana Cardona Valbuena instauró demanda de fijación de cuota alimentaria en contra del accionante. 2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, autoridad que luego de surtido el tramite respectivo, el 10 de agosto de 2006, fijó como cuota alimentaria definitiva a favor de la menor y a cargo del actor el 25% de la totalidad de los ingresos laborales que percibe como docente del Colegio Santa Teresita de Puerto Boyacá. Así mismo se mantuvo vigente la medida provisional de prohibición de salir del país «sin que previamente garantice en debida forma el cumplimiento de la obligación alimentaria frente a su hija». [Folios 2-4, c.1] 3.
El 28 de enero de 2016 el actor solicitó el levantamiento de la medida cautelar consistente en la prohibición de salir del país tras considerar que ha estado cumpliendo con la obligación de suministrar los alimentos a su menor hija. 4. El 11 de febrero de ese año, el juzgado denegó la solicitud toda vez que la misma debía ser coadyuvada por la parte actora.
Decisión frente a la que el actor guardó silencio. [Folio 9, c.1] 5. El accionante reiteró su solicitud, la cual le fue despachada desfavorablemente el 26 de abril de 2016 tras considerar que solamente es pertinente conceder el permiso definitivo para salir del país cuando la parte demandada constituya caución en aras de garantizar el pago de las cuotas alimentarias de la menor correspondientes a los dos años siguientes, en los términos del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Determinación contra la que no se interpuso recurso alguno. [Folio 12, c.1] 6.
El 8 de noviembre siguiente el tutelante solicitó el levantamiento del embargo de su salario y «para tal efecto me comprometo a pagar las cuotas de alimentos correspondientes a 24 meses de acuerdo a lo estipulado en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006». 7. El 5 de diciembre de 2016 se negó la solicitud de levantamiento por cuanto la misma debe ser coadyuvada por la parte activa.
Decisión que no fue censurada por el accionante. [Folio 16, c.1] 8. En criterio del peticionario del amparo con la determinación adoptada por el juzgado se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción y debido proceso por cuanto negó su solicitud de levantamiento de la medida cautelar para salir del país pese a que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y se le está imponiendo unas cargas «que yo no tengo que soportar, como es el consentimiento de la madre…dado que esta no señala que la parte demandante debe dar su consentimiento».
En consecuencia solicitó que se ordene al Juzgado «i) levantar las medidas cautelares de embargo de salario; ii) se me autorice el pago de las 24 cuotas futuras y en consecuencia, iii) se ordene el levantamiento de la medida cautelar de salida del país». [Folios 18-23, c.1] 9. El asunto le correspondió al Tribunal Superior de Manizales, que admitió la tutela el 24 de marzo de 2017 y dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada y vincular a los intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria. [Folio 25, c.1] 10.
En fallo de 7 de abril de 2017 la Corporación negó el amparo tras considerar que las providencias que se pretenden enervar, son aquellas que condicionaron el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salir del país a la coadyuvancia de la representante legal de la menor o la constitución de una caución para garantizar las cuotas alimentarias, decisiones que con lo manifestado por el accionante en el escrito tutelar como con la contestación del Juez convocado, se encuentran ajustadas a derecho y respecto de las cuales el convocante no interpuso los recursos correspondientes, si es que halló en ellas algún reparo. [Folios 34-36, c.1] 11.
La anterior decisión fue impugnada por el tutelante tras considerar que se debe tener presente que vive en Puerto Boyacá y le queda complicado viajar a la ciudad donde se tramita el proceso para conocer cómo debe consignar las 24 cuotas para poder salir del país. [Folios 44-45, c.1] 12. Las diligencias se remitieron a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso; al respecto ha dicho la Sala que « el artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten » (CSJ ATC, 20 de febrero de 2014, exp. 2013-00546-01).
En el caso sub-judice, se advierte que en la acción invocada por Edison Alberto Cardona Cardona se reprocha el trámite y decisión de un proceso de fijación de cuota alimentaria donde se encuentra implicada la menor de edad Mariana Cardona Valbuena, por ende es necesaria la vinculación de la totalidad de quienes deben intervenir en ese trámite para que, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicción y, según el caso, su rol protector de la niñez.
Sin embargo, se observa que al interior del trámite de la acción constitucional, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales en el proveído fechado 24 de marzo de 2017 que avocó el conocimiento, omitió citar al Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la familia y así mismo al Defensor de Familia.
Al respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: «Siguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como garantía de protección a los infantes.» (CSJ ATC, 18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01). 2.
La anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes 2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 que establece como « Funciones del Defensor de Familia …11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar » Así las cosas, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso, al haberse dado curso al libelo de la acción constitucional sin la citación de todos quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el proceso de familia que da origen a la tutela, y el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de los niños, razón por la cual se invalidará la actuación de primera instancia, para que el Tribunal la rehaga comunicando la admisión al Procurador y Defensor de Familia dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2