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ATC543-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Ley 527 de 1999

Radicación nº 54001-2213-000-2026-00022-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC543-2026 Radicación nº 54001-2213-000-2026-00022-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por Yesica Yohana Cano Góez, como agente oficiosa de Edwin Javier Valero Rodríguez, contra el Banco de Bogotá, la Policía Nacional, la Alcaldía Municipal, la Inspección de Policía y los Juzgado Primero Civil Municipal y Civil del Circuito, todos de Los Patios, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, mínimo vital y los de las personas « en condición de vulnerabilidad », entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó que, en el proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Bogotá contra Edwin Javier Valero Rodríguez, radicado bajo el n° 5440540030012024-00330-00, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios libró mandamiento de pago y, aunque se formuló reposición contra esa decisión para invocar « excepciones previas» sustentadas en «acuerdos de pago y abonos realizados al crédito », éstas se negaron y se continuó con el cobro.

Aseguró que el demandante guardó silencio sobre lo alegado por el demandado y advirtió que dicho Juzgado omitió realizar « un examen exhaustivo y detallado de [las] evidencias ». Anotó que su agenciado, quien es su esposo, presenta « una patología psiquiátrica » conocida en el proceso, la cual se ha agravado por las distintas actuaciones realizadas, entre estas, el secuestro que pretendió practicarse cuando él estaba hospitalizado y que quiso adelantarse con sus hijos menores de edad.

Aseguró que, con posterioridad, el 12 de diciembre de 2025 se agotó dicha diligencia con la intervención de « supuestos funcionarios » y aunque su cónyuge presentó un « ataque psiquiátrico », la diligencia continuó y luego evidenciaron la pérdida de $10.000.000 que correspondían a un préstamo de su madre. En escrito adicional, la accionante afirmó que los « juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito han pospuesto audiencias y omitido valoración probatoria integral por más de un año, limitándose a anunciar diligencias que no se concretan, afectando el debido proceso y el acceso a la justicia ». 2.

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó: 2. Se declare MEDIDAS PROVISIONALES POR ENCONTRASE EN DEBILIDAD MANIFIESTA EN SALUD Y ECONOMICA 3. Que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda ejecutiva hipotecaria por poseer situaciones antijurídicas. 4. Que se declare la nulidad específica del procedimiento realizado el día 12 de diciembre de 2025. 5.

Que se ordene la protección transitoria inmediata de 6 meses a un año, suspendiendo cualquier diligencia de secuestro actuación procesal dentro del proceso ejecutivo hipotecario hasta que resuelvan los eventos de posibles hechos punibles ante los órganos de control y de investigación judicial. 6. Que se ordene la protección transitoria inmediata para que proceda con la demanda civil, penal.

Que se ordene la protección transitoria inmediata. 7. Que se disponga la investigación disciplinaria, penales y en fiscalía frente a los funcionarios responsables. 8. Que se adopten medidas de reparación frente a la pérdida de los $10 millones. 9. Que se garantice un enfoque diferencial de protección reforzada por la condición de salud de mi esposo y por ser cabeza de hogar con menores de edad. 10.

Que se ordene la suspensión de cualquier continuidad en la demanda ejecutiva hipotecaria hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción. 11. Se ordene a las entidades SÁNITAS EPS Y ARL SE proceda con las valoraciones medicas laborales y compartir con la junta médica regional para una calificación de la enfermedad laboral Y/O común. 12.

Que se reconozca la reparación integral y/o se me instruya como proceder en esta situación que haya lugar que haya por los perjuicios causados. 3. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante auto de 14 de enero de 2026, manifestó su impedimento para resolver el caso, toda vez que conoció de los hechos alegados en un amparo anterior, radicado bajo el n° 5440531030012025-00022, asunto en el que declaró improcedente la protección pedida en fallo de 7 de marzo de 2025, confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta el 5 de mayo siguiente, al definir la impugnación propuesta.

Las diligencias se remitieron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, para lo de su cargo, y esa autoridad, en auto de 27 de enero de 2026 resolvió « aceptar el impedimento planteado », pero no admitir el asunto, puesto que consideró que le correspondía al Tribunal Superior, al hallarse involucrado en la queja el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, por lo que envió el asunto a esa Corporación. 4.

El Tribunal Superior de Cúcuta, en auto de 2 de febrero de 2026, admitió a trámite la tutela frente a los accionados y ordenó la vinculación de las partes y terceros en el asunto ejecutivo con radicado 5440540030012024-00330-00. Posteriormente, esa autoridad emitió la sentencia de 11 de febrero de 2026, con la que declaró improcedente el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, puesto que consideró que la ejecución se encontraba en curso y aún no se había dictado una decisión definitiva sobre las excepciones del demandado, pronunciamiento impugnado por la parte accionante y por lo cual se enviaron las diligencias a esta Sala.

CONSIDERACIONES 1. Competencia para conocer del caso. 1.1. Si bien es cierto, la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «(…) se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). 1.2.

Examinado el escrito tutela, se observa que, si bien la accionante, como agente oficiosa de su esposo, señaló entre los accionados al Juzgado Civil Circuito de Los Patios, lo cierto es que ninguna censura puede extraerse frente a su actuación, aún más si se tiene en cuenta que frente a esa autoridad no se formularon pretensiones. Se destaca que la accionante, cuestiona, específicamente, el trámite adelantado en el proceso ejecutivo hipotecario que inició el Banco de Bogotá contra su cónyuge, asunto en el que ninguna participación ha tenido el Juzgado Civil Circuito de Los Patios y por lo que se considera que su convocatoria en este asunto es meramente aparente.

Sobre esto último, la Sala, en casos similares, ha indicado: (…) no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)».

(CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275- 01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, citados en ATC592-2025). 1.3. Así las cosas, surge evidente que de este asunto debió conocer, en primera instancia, el superior funcional del Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, pues, se insiste, el reparo constitucional se dirige frente a las actuaciones que se han adelantado con ocasión del proceso ejecutivo con garantía real que actualmente tramita esa autoridad.

Ahora, teniendo en cuenta que en el municipio mencionado solo existe un Juzgado y que, debido al impedimento manifestado por su titular –derivado de una tutela anterior-, el asunto se remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que aceptó dicho impedimento, será ese Despacho el que deberá resolver la censura constitucional en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que dispone: « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.

Sobre la nulidad por falta de competencia. En ese orden, el incumplimiento de los criterios expuestos se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el artículo 138 del Código General del Proceso, el cual consagra que, «[c] uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ».

Por tanto, como en este caso el Tribunal Superior de Cúcuta, sin ser competente, asumió el conocimiento del asunto en primera instancia, se encuentra configurada la nulidad mencionada, por lo que habrá de dejarse sin efectos lo allí actuado y se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, para lo de su cargo. 3.

Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia. Esta Sala ha disentido de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los jueces para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ.

ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, citado en ATC093-2026). Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que, La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC298- 2018, rad. 2017-00314-01, reiterado en ATC093-2026).

DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, para que adelante esta acción de tutela en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 9