Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00579-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC541-2026 Radicación n.°08001-22-13-000-2025-00579-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 1. Correspondería desatar el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído de 9 de marzo pasado, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil Familia, dentro del incidente de desacato que Erik Raul Herrera Portela promovió, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por medio del cual se declaró que Carlos Alirio Fuentes Durán, Director de Sanidad de la Policía nacional, el Mayor Johon Santander Hernández Herrera, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Atlántico – Upres-Deata (e) y el Mayor Oscar Alexander Prieto Cruz, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Atlántico – Upres-Deata (e) incurrieron en desacato al fallo de tutela de fecha 10 de septiembre del 2025 y por tanto, les impuso arresto de tres (3) días, y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, si no fuera porque se incurrió en nulidad que vicia lo actuado como pasa a exponerse:
ANTECEDENTES 1. Erik Raúl Herrera Portela, promovió acción de tutela en contra de la Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla y el coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y dignidad humana. 2.
Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2025, la Sala Civil de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo y en consecuencia, dispuso: TERCERO:ORDENAR al Coronel CARLOS ALIRIO FUENTES DURÁN, DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, o quien haga sus veces, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice, sin dilación alguna, las diligencias tendientes a autorizar, al señor ERIK RAUL HERRERA PORTELA, la orden médica expedida por CLINICA DE LA COSTA SAS, Dr. HERNAN JESUS CALVO MUÑOZ, Especialista CARDIOLOGIA, a nombre del aquí accionante, de fecha 02 de agosto de 2024, para realizarle los siguientes procedimientos: “SS/ Cateterismo cardiaco izquierdo + rotablación + ultrasonografía intracoronaria (IVUS) + angioplastia + implante de stents medicados en lesión de arteria circunfleja.”. 2.
Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal no vinculó al Banco de Occidente S.A. quien ostenta la propiedad del vehículo de placas GVX-383, respecto del cual la locataria y tenedora reclamó al juzgado accionado el levantamiento del embargo y secuestro que pesa sobre dicho rodante, circunstancia que impidió a la referida entidad ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción» 3.
Ante el incumplimiento de la orden impuesta el tutelante promovió incidente desacato, el 16 de septiembre de 2025, en contra del demandado. 4. En virtud de lo anterior, la Colegiatura, mediante providencia de 23 de septiembre siguiente, requirió al mencionado funcionario, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, informara si había dado cumplimiento a la orden impartida y, en caso afirmativo, allegara las constancias que así lo acreditaran. 4.
En respuesta a dicho requerimiento, la Dirección de Sanidad se pronunció por conducto del Mayor Johon Santander Hernández Herrera, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Atlántico – UPRES- DEATA, quien remitió informe anunciado el inicio de las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo, incluyendo la programación de una cita médica para el día 24 de septiembre de 2025. 5.
Efectuado el traslado al incidentista, afirmó que el fallo no había sido cumplido a cabalidad por lo que, mediante auto de 21 de octubre de 2025, se dio apertura al trámite incidental, por lo que se dijo a la persona encargada de hacer cumplir la orden que, dentro del término de tres días, rindiera los descargos de rigor frente a la inobservancia de la sentencia aludida. 6.
La incidentada rindió informe sosteniendo lo inicialmente informado, respecto a qué cumplió con la orden impuesta en el fallo de tutela. 7. Ante el incumplimiento de la parte demandada, mediante auto del 9 de marzo de 2025 se impuso sanción en la forma antes descrita, y se remitió a esta Corporación para efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES 1. De la finalidad del incidente de Desacato 1.1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece la facultad del juez de propender el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, consagrando que el fallador constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC, SU-034/18, precisó: «[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados». 1.2.
Por tanto, el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.
Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: «[…] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada». (CC, C-367/14) 1.3. Adicionalmente, ha indicado el máximo órgano rector en materia constitucional que es deber del juez, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC, T-512/11), por tanto, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.
En efecto, y en virtud que el desacato es un mecanismo de coerción, y por medio de este el juez como director del proceso puede imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas, sin lugar a dudas tienen que seguir los principios del derecho sancionador, así lo ha establecido la Corte Constitucional en (sentencias CC, T-763/98 y T-171/09), donde además ha indicado que dentro del trámite incidental debe existir plena observancia del debido proceso, por lo que el juez debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC, T-458/03). 2.
La individualización del sujeto acreedor de la sanción. En el proceso de sanción por incumplimiento del fallo de tutela se debe realizar la individualización de la o las personas obligadas y que eventualmente pueden ser sancionadas, desde el inicio mismo del trámite, es decir, cuando se hace el requerimiento previo. De acuerdo con su naturaleza jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; y siendo así se dirige contra el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo y no contra la entidad o persona jurídica que acudió como accionada en la acción de tutela, pues claramente se requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado, pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta, y la sanción que se impone es personal, impuesta exclusivamente a la persona natural que incumple un fallo judicial. 3.
La responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden Bajo este panorama corresponde al juez del desacato evaluar no solo la concurrencia de la responsabilidad objetiva, sino también de la subjetiva, del presunto evasor respecto del cumplimiento del fallo de tutela. Función explicada por la Corte Constitucional en las providencias CC T-512/11 y T-029 de 2025 así: «Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “ 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.’ En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 4.
Del caso concreto. En atención a todo lo anterior, se tiene que la providencia revisada objeto de consulta, se encuentra viciada de nulidad por los siguientes aspectos: i) no se individualizó en debida forma a las personas encargadas de satisfacer la orden de amparo; ii) no se realizó una adecuada argumentación sobre la configuración del elemento subjetivo encaminada a soportar un comportamiento doloso o rebelde; y iii) resultó escasa la fundamentación en torno a la proporcionalidad de la sanción impuesta al implicado en este trámite incidental. 4.1.
Respecto al primero de ellos, se tiene que el Tribunal de instancia, inició el trámite incidental requiriendo al Carlos Alirio Fuentes Durán, de quien dijo ostentaba la representación legal de la Dirección de Sanidad Militar. Sin embargo, consultada la página web oficial de la entidad, se pudo establecer que para el 23 de septiembre de 2025 cuando se dio inicio al trámite incidental, quien ocupaba la Dirección General de la entidad, y por ende era el encargado de hacer cumplir la orden tutelar, era el Coronel Juan Pablo Blanco Sierra, quien asumió el cargo el 14 de febrero de 2025, por lo que desde el inició debió dirigirse el incidente en contra de este. 4.2.
De otro lado, el colegiado de primer grado, sin haber vinculado al trámite al Mayor Johon Santander Hernández Herrera, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Atlántico – Upres-Deata (e) y al Mayor Oscar Alexander Prieto Cruz, les impuso sanción por desacato a orden judicial, y si bien el cumplimiento de ésta requería de la intervención de todas las partes encargadas para garantizar el efectivo cumplimiento de la protección constitucional, era fundamental que estos hubiesen sido vinculados al trámite desde el primer requerimiento efectuado, ello con el fin de contar con elementos de conocimiento útiles que permitieran realizar un adecuado análisis en torno a la responsabilidad subjetiva de cada uno de quienes resultaron sancionados.
Además, era apenas obvio y necesario que todo el trámite incidental se adelantara con todos los encargados de hacer cumplir la orden, por lo que desde el inicio se debió realizar la notificación a cada uno de ellos, situación que brilla por su ausencia en el presente caso, en tanto que revisado el expediente, no se logra comprobar que los sancionados en las condiciones ya advertidas hayan sido enterados del asunto.
Lo anterior por cuanto, no se allegó una constancia que acreditara que los requerimientos efectuados por el Tribunal Superior de Barranquilla hayan sido efectivamente comunicados a los responsables del acatamiento de la orden constitucional, pues, solo aparece la constancia de envío a una dirección de correo electrónico ( karinagarciajh@gmail.com ), sin que exista certeza que esa dirección electrónica pertenecía a los incidentados. 4.3.
Otro de los aspectos ya enunciados, y que generan el vicio, es lo relativo a la configuración del elemento subjetivo, toda vez que el Tribunal dio por superado dicho aspecto, por el mero desinterés asumido por el sujeto incidentado, lo cual le permitió concluir que el fallo de tutela no ha sido cumplido, con lo cual, era merecedor de una sanción. Lo anterior, sin que hubiese enfatizado en que su actuar estuvo revestido de dolo o culpa; aspecto imprescindible para determinar la responsabilidad de los sujetos encargados del cumplimiento de la orden constitucional.
En efecto, es claro que el único elemento analizado por el Tribunal para imponer sanción al incidentado fue el objetivo, el cual, se itera es insuficiente, pues la Corte Constitucional ha decantado que además debe acreditarse la negligencia del sujeto para la inobservancia del fallo, con lo que se descarta la presunción de la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
De allí que sea importante precisar que en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del mandato tutelar, dado que, la simple relación de causalidad material conlleva a la adecuación de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria, pues se itera, el Tribunal no especificó cual fue la negligencia o desidia de los incidentados, aun cuando se demuestra, que el accionante se encuentra activo en el sistema de salud de servicios médicos asistenciales de la Policía Nacional.
En consideración a todo lo anterior, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia:
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental a partir del auto de 23 de septiembre de 2025, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO
COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 1 9 18