1 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01305-00 ATC541-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01305-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Fusagasugá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Oscar Diomedes Arias Galvis contra Gobernación de Cundinamarca, Alcaldía de la Mesa, Movilidad de la Mesa, Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Alcaldía de Santa Marta, oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena, Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Movilidad de Bogotá y Federación Colombiana de Municipios de Dirección Nacional.
I.
ANTECEDENTES. 1. En la acción de tutela dirigida al « Juzgado de Reparto »[footnoteRef:1], la actora reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión a la falta de respuesta de los accionados respecto de las solicitudes que les presentó el 7 de febrero de 2025. [1: Archivo “002EscritoDemandaYAnexos34202500117.pdf”] 2.
Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá –con auto del 13 de marzo de 2025[footnoteRef:2]- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para lo cual, manifestó que: [2: Archivo “006 AUTO RECHAZA TUTELA POR COMPETENCIA corregido.pdf”] …verificadas las pruebas allegadas se puede establecer que el domicilio de la accionante se encuentra establecida en la Diagonal 16 # 14-35.
Barrio Coburgo. Fusagasugá, además que la presunta ocurrencia de la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud y donde al parecer se producen sus efectos, es en esa misma localidad… en materia de tutela existe un factor de competencia territorial que se determina por el lugar donde ocurriere la violación o amenaza o donde se produjeren sus efectos, es decir, tanto la posible vulneración o amenaza, así como sus posibles consecuencias corresponden al municipio de FUSAGASUGA – CUNDINAMARCA.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá -con proveído del 17 de marzo de 2025[footnoteRef:3]- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: [3: Archivo “05AutoSuscitaConflictoCompetencia”] …revisado el escrito de tutela y el auto de la autoridad judicial referida, se advierte que, aunque este Despacho tendría competencia territorial para conocerle, el accionante ha escogido – a prevención- donde ocurrió los hechos presuntos de vulneración, ya que la petición está dirigida a la Secretaria de Movilidad de Bogotá, Alcaldía de Bogotá, Gobernación de Cundinamarca, instituciones ubicadas en Bogotá DC.
II. CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en principio, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud ». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas ».
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.
(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el accionante presentó la acción de tutela ante los Jueces de Bogotá, sede que queda suficientemente investida para definir el asunto. Se insiste, debe respetarse el criterio a prevención escogido por el accionante. Máxime si se considera que en esa Capital también se produce la presunta vulneración -pues algunos de los actos que considera lesivos son es esta ciudad-.
En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Bogotá para que le imparta el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 5