CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00392-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC5395-2014 Radicación n.º 76001-22-03-000-2014-00392-01 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo de 5 de agosto del año en curso, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Rosa Natalia Pastrana Rubiano frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y la Inspección de Policía Urbana II Categoría – Barrio el Guabal de esa misma ciudad, sino fuera porque durante la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- Señala como contrarias a sus garantías la sentencia y remate de la propiedad perseguida en el ejecutivo hipotecario que en su contra promueve el Banco BBVA, por el hecho de no tenerse en cuenta unos abonos y el acuerdo de suspender el litigio, además de no poderse adelantar y decidir, debido al paro judicial, el incidente intentado para obtener la invalidación de lo rituado. 3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 8): 3.1.- Que en el referido juicio se decretó la venta del bien (7 de marzo de 2006) pero, ante el convenio llevado a cabo con su acreedor realizó unos pagos, con los que «no sólo quedó al día con la obligación», sino que solventó anticipadamente las mesadas de junio y julio de 2008. 3.2.
Que luego satisfizo la de agosto de ese mismo año, «lo que implicaba necesariamente que dicho proceso tenía que terminarse, más aún cuando se cumplió con el pago de las cuotas siguientes». 3.3. Que una vez normalizó la amortización, esa entidad decidió bloquear la cuenta del crédito y no permitió más pagos, por la incidencia de una acreencia que ya estaba castigada, según carta que le fue remitida el 11 de octubre de 2010, más concretamente la número 2309600018889. 3.4.
Que el convenio celebrado, «fue incumplido» por la demandante y no le volvió a enviar extractos a su residencia. 3.5. Que de todas formas intentó ponerse al día, pero siempre le contestaron que estaba bloqueado el acceso para el efecto y no podían expedir recibos ni recibir dinero en caja. 3.6. Que el asunto siguió su curso sin informarse al Despacho judicial lo relacionado con el convenio y sin que se solicitara su terminación, motivo por el cual «se remató el bien inmueble» objeto del gravamen. 3.7.
Que le otorgó poder a un abogado quien «formuló incidente de nulidad, anexando las pruebas de pago al banco, pero por el cierre del palacio de justicia no ha sido posible que dicho escrito sea presentado directamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito». 3.8. Que el mismo profesional le solicitó a la Inspección de Policía no practicara la entrega, pero esto le fue negado, por lo que «la única posibilidad de la suspensión es a través de la presente» acción. 4.
Pide que se «otorgue el derecho del trámite del incidente de nulidad formulado y esperar las resultas del mismo» antes de realizarse dicha diligencia. 5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento de la tutela el 23 de julio de este año y, consecuentemente, dispuso comunicar la decisión a la autoridad policiva y vinculó al juzgado de conocimiento, «así como a las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo» que motiva la queja constitucional, delegando esa tarea al antes citado.
De otro lado, no accedió a la medida provisional invocada por la actora, dirigida a que se suspenda la entrega del predio rematado (fls. 63-64). 6.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito ratificó la existencia del pleito adelantado por el Banco Granahorrar, luego BBVA, hoy Elvar Alonso López Dorado en calidad de cesionario; dijo que el 20 de septiembre de 2005 se expidió la orden de apremio y que ésta le fue notificada a la demandada el 13 de febrero de 2006, quien guardó silencio durante el traslado.
Igualmente, que dictó sentencia el 7 de marzo de 2006 prosiguiendo la ejecución y la subasta pública; que la deudora otorgó poder el 6 de diciembre de 2007 y que el 11 de diciembre de 2013, tras declararse desierta la primera licitación, se pidió la adjudicación del inmueble, a lo cual se accedió el 20 de febrero de 2014, «providencia que no fue recurrida» y, por ello, se determinó su entrega a través de comisionado.
(fls. 71 y 72). El secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali dejó constancia en el sentido que se comunicó «al teléfono No. 885-3866 del Grupo Consultor de Occidente preguntando por el doctor Edgar Albert Rivera Arenas quien actúa como apoderado del cesionario señor Elvar López Dorado, a quien notifico de la acción de tutela (…) informándole que cuenta con el término de dos días para pronunciarse ante el Tribunal Superior de esta ciudad donde se encuentra radicada la misma, indicando que en el día de mañana [la] enviaría por copia y que la diligencia está programada para este viernes, es decir mañana».
(fl. 73). La Inspección de Policía Urbana Categoría II – Barrio El Guabal de Cali informó los detalles de la comisión enviada por el funcionario competente y advirtió que la audiencia programada para el 25 de julio pasado fue suspendida por coincidir esa fecha con «el día del trabajador municipal» decretado por la Alcaldía, señalándose el 25 de agosto siguiente con esa finalidad (fls. 75 a 77). 7.- La nombrada Corporación no otorgó el auxilio al dar por demostrada la no satisfacción del principio de inmediatez respecto de las actuaciones atinentes al mandamiento de pago, fallo de primer grado, liquidación del crédito y señalamiento de fecha para remate.
Añadió que, «siendo cierto que el Palacio de Justicia se encontraba cerrado con ocasión a la pandemia de varicela, no lo es menos que ello, en este asunto, no es un hecho de suficiente entidad que torne procedente el amparo solicitado, dado que un pronunciamiento previo sobre la nulidad que se propondrá, no está prevista en la ley como una causal de suspensión de la diligencia de entrega»; sumado a lo cual no ejerció la actora su derecho de contradicción frente a los proveídos atacados, especialmente el de 26 de febrero del año en curso, en el que se adjudicó el bien al actual ejecutante.
Finalmente, dijo que no se probó perjuicio irremediable alguno (fls. 81 a 85). 8.- La promotora impugnó la sentencia indicando que no se «realizó una valoración de las pruebas aportadas al proceso, como de la actuación surtida, pues es evidente que lo resuelto no se ajusta a la realidad del trámite», básicamente porque éstas acreditan que «efectivamente hubo un acuerdo de pago» y que si ella canceló, esto obedeció «únicamente a la solución de salvar su vivienda y solamente por un acuerdo con el demandante como se demuestra con los recibos y cartas anexas».
Reiteró los argumentos iniciales y agregó que no pudo recurrir porque confió en la suspensión del juicio por virtud de las cuotas pagadas. De otro lado, insistió en su petición de medida provisional (fls. 90 a 96). II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa del interviniente a aducir medios de convicción y a debatir los arrimadas, sin que la tutela escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de noticiar los proveídos a las partes y convocados.
En esas condiciones, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de los mandatos que lleguen a impartirse en dicho procedimiento, siendo por tanto insoslayable enterarlos, en principio, de la admisión del reclamo, con el objeto de que se pronuncien en tal sentido; punto sobre el que ha advertido la Corte que se invalida lo rituado cuando «quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite» (Auto de 25 de noviembre de 2013, exp. 00423-01, reiterado en el ATC732-2014 de 20 de febrero, exp. 2013-00546-01).
Igualmente, ha dicho la Sala que (…) del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad. 00375-01 y STC1804-2014, 20 feb., rad. 02155-01). 2.- La situación comentada se evidencia en el sub examine toda vez que, si bien se intentó la vinculación de Elvar López Dorado, actual cesionario del Banco BBVA, a través de su «apoderado judicial», tal como se consignó en la referida constancia secretarial, lo cierto es que ese mecanismo no colma la notificación autorizada por la ley en estos eventos.
Ha sostenido esta Sala en ese sentido (…) El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte.
(…) Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, toda vez que aunque se notificó al apoderado judicial del extremo activo dentro del asunto objeto de cuestionamiento, ésta no suple la que debe hacerse a los directamente interesados en esta tramitación, como quiera que aquél profesional del derecho no ostenta la calidad de parte ni de mandatario en esta queja constitucional y el hecho de haberse otorgado poder para actuar en el proceso ordinario no lo faculta para intervenir en este trámite especial (…) (ATC, 18 mar., 2009, rad.00024-01, reiterado en el ATC., 31 ago., 2011, rad. 01027-01, ATC 30 mayo 2014, rad. 00129-01).
A la par con lo anterior, es claro que el convocado no intervino en el asunto. 3.- De acuerdo con ello, se estructura la invalidación de lo rituado según lo establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992, al iniciarse el libelo no contando con la totalidad de quienes debieron ser enterados, lo que se hará a partir de su admisión, aunque advirtiendo que las pruebas recopiladas conservarán su eficacia, en los términos del inciso 1º ídem. 4.- Lo anterior no obsta para que la Sala niegue la solicitud, por demás reiterada, de la medida provisional, dirigida a que se suspenda la diligencia de entrega del bien subastado, por no considerarse necesaria y urgente, en los términos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad en la presente tutela, a partir del interlocutorio del Tribunal que la aceptó, sin perjuicio de la validez de los medios de convicción, conforme lo dicho en la parte motiva. Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que renueve lo que corresponde, con la vinculación de las personas anteriormente relacionadas.
Tercero: Negar la medida provisional referida en el escrito de impugnación. Cuarto: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegramas y librar las demás comunicaciones del caso. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 PAGE 10