Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01388-00 ATC539-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01388-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Raúl Andrés Manco Hernández contra la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico y la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. El accionante promovió acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, propiedad privada y la especial protección que le asiste como persona en situación de discapacidad, por parte de la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico y la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla.
Indicó que, pese a haber trasladado la matrícula de su vehículo a Bogotá D.C. desde el 19 de diciembre de 2024, la Gobernación del Atlántico y la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla iniciaron proceso de cobro coactivo por el no pago del impuesto vehicular. Precisó que se encuentra domiciliado en Chía - Cundinamarca. 2. El 5 de marzo de 2026, el Juzgado Treinta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Barranquilla, al considerar que los hechos constitutivos de la presunta vulneración tuvieron lugar en dicha ciudad, donde tiene sede las entidades accionadas, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Repartido el asunto al Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla, mediante providencia del 6 de marzo de 2026, esa autoridad judicial también rehusó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia. Señaló que el accionante promovió el amparo ante los jueces de Bogotá D.C. y en esta ciudad se surten los efectos de las medidas reprochadas, en particular, el embargo de sus cuentas.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas. Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, reiterado en ATC2306-2025 entre otras). En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (ATC004-2025 reiterado en ATC779-2025).
En el caso concreto, la verificación de los elementos aportados por el propio accionante permite identificar la sede territorial relevante. En efecto, al presentar la acción de tutela, Raúl Andrés Manco Hernández indicó que el traslado del vehículo de placas UUZ 446 fue efectuado hacia la ciudad de Bogotá D.C., aportando como anexo los comprobantes del trámite registrado ante el RUNT, de los cuales se desprende que el organismo de tránsito competente es la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, tal como consta en el siguiente pantallazo: Del mismo modo, en el derecho de petición presentado el 2 de marzo de 2026 ante las entidades accionadas – documento que hace parte del expediente, en el escrito de tutela- el accionante declaró entonces encontrarse domiciliado y residenciado en la ciudad de Bogotá, y precisó que « el vehículo de placas UUZ 446, pertenece a la ciudad de Bogotá ».
Dado este contexto, si bien en el escrito de tutela indicó tener domicilio en Chía (Cundinamarca), lo cierto es que los propios elementos probatorios aportados por él apuntan a Bogotá D.C. como uno de los lugares donde se concretan los efectos de las medidas que reputa lesivas de sus derechos fundamentales. Ello permite concluir que es en esa sede territorial donde el actor dispone de acceso real a la administración de justicia, motivo por el cual la competencia preventiva debe entenderse radicada en dicho municipio.
En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridad judicial donde se radicó originalmente la salvaguarda. En tal sentido, se dispondrá el envío inmediato del expediente, para que, sin demora, se adelante el trámite correspondiente. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer de la disputa en referencia. Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla.
Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible. NOTÍFIQUESE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada 6