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ATC537-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00028-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC537-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00028-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaración y adición formuladas por C.C.G.T respecto del fallo CSJ STC2012-2025, de 26 de febrero y la solicitud de « control de legalidad ».

ANOTACIÓN PRELIMINAR    En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. A través de la referida providencia, esta Corporación confirmó el fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo formulado por el libelista contra el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de la misma ciudad. En dicho reclamo el accionante reprochó la supuesta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte del convocada al interior del proceso ejecutivo de alimentos n° 2023-00584 promovido en su contra por E.N.B.C. 2.

En el aludido fallo que profirió esta Corte se le indicó, en lo fundamental, que la mora judicial de la autoridad accionada en resolver su solicitud de control de legalidad y los recursos de reposición y apelación frente a la decisión que negó la terminación del proceso fue superada en el trámite de la acción, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, y dicha decisión -que criticó en memorial allegado antes del fallo de primera instancia- no configuraba un defecto específico de procedibilidad que conllevara se desautorización, sino que obedecía a un criterio jurídicamente fundamentado, aunado a que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia paralela o adicional al proceso criticado. 3.

Mediante memorial allegado el 6° de marzo de 2025, de forma oportuna[footnoteRef:1], el censor solicitó la adición y aclaración de la sentencia al estimar que esta « ES TOTALMENTE IRRESPONSABLE y es desconocedor profundo del proceso y de la PROPIA LEY », pues: [1: Ello, teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 3 de marzo de 2025.] LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no puede dar plena validez A UN AUTO, sin ni siquiera hacer una EVALUACIÓN MÍNIMA DEL PROCESO, se está DESCOOCIENDO UNA PRUEBA QUE CONFORME A LA LEY es OBLIGATORIA, como es el acceso al EXPEDIENTE, pero lo más grave es que SE ESTÁ PRETERMITIENDO UNA ISNTANCIA y se ESTÁ AUTORIZANDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL la VIOLACIÓN SISTEMATICA DE LA DEFENSA TÉCNICA, aún cuando NUNCA SE OTORGÓ EL TÉRMINO PARA CONTESTAR DEMANDA, se HIZO EN TIEMPO (…) SI EXISTE UN DEFECTO SUSTANTIVO, pero no se alegó en la tutela PORQUE la TUTELA se radicó el día 16 de enero de 2025 y el auto salió 4 días hábiles después. Por otra parte, ES IMPORTANTE INDICAR, que el DEFECTO SUSTANTIVO se encuentra bajo el eje fundamental de que EL ARTÍCULO 431 DEL CGP, NO ESTABLECE QUE PARA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, con la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se deba allegar una liquidación de crédito, NO ES UNA INTERPRETACIÓN VALIDA, es una EXTRALIMITACIÓN DE UN JUEZ.

Además, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe ACLARAR porque está HACIENDO UN ANÁLISIS DE UN AUTO que NI SIQUIERA ESTÁ EN FIRME y que se está dando COMO VALIDA dicha actuación, que además SE REALIZÓ en el transcurso de la tutela. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso resultan aplicables a este asunto, por la remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, de modo que las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre y cuando estén consignadas « en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella »; asimismo, la adición se abre paso cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». 2.

Establecido el alcance de los mecanismos de aclaración y adición de decisiones judiciales, y conforme a la manifestación en la que hizo consistir el convocante sus peticiones, resulta evidente que aquellas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por las referidas normas adjetivas. 2.1. En efecto, revisada la solicitud allegada se advierte que el accionante pretende insistir en que se emita pronunciamiento frente a hechos que denunció en su escrito inicial y exponer un motivo de inconformidad con la decisión de esta Corporación frente a las consideraciones que se plasmaron para estimar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado a partir de la expedición del auto de 20 de enero de 2025 que resolvió la solicitud de control de legalidad elevada por él, así como el recurso de reposición y apelación frente al proveído de 12 de noviembre de 2024; decisión que, a su vez, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, independientemente de que se compartan o no sus argumentos.

En este sentido, lo requerido no encuadra con el propósito de la adición de providencias, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de parte, realmente busca discutir lo considerado en el fallo, en el que se le reiteró que la finalidad de la acción de tutela «no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias». 2.2.

De igual forma, en cuanto a la aclaración, es de señalar que en la parte resolutiva de la providencia no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico, y en la parte considerativa se explicitaron de forma clara y concreta las razones por las cuales la inviabilidad se basó en la configuración del hecho superado y razonabilidad de la decisión criticada, por lo que entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado.  3.

Así las cosas, lo aducido por el solicitante no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados en la medida que no se omitió « resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento », ni se acreditó que la sentencia contenga « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ». 4.

Por otra parte, frente al memorial allegado el pasado 11 de marzo mediante el cual el quejoso solicita « CONTROL DE LEGALIDAD con el objeto de que se haga un estudio de fondo de la TUTELA, toda vez que el expediente digital, HACE REFERENCIA A TODAS LAS ANOMALÍAS NARRADAS EN LA TUTELA Y LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL, pero en especial EL MAGISTRADO PONENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SE NIEGA A ANÁLIZAR LA TUTELA », se rechazará de plano tal pedimento.

Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los  únicos medios admisibles para que se examinen las decisiones que se adopten en este trámite constitucional, son el de impugnación contra el fallo de primera instancia (Art. 31), así como el grado jurisdiccional de consulta frente al auto que impone sanción en un incidente de desacato (Art. 52), sin perjuicio de la revisión eventual ante la Corte Constitucional (Art. 33), así como la facultad de insistir ante dicho tribunal para que seleccione el expediente con ese propósito (Art. 53 del Acuerdo n° 02 de 2015 - Reglamento unificado y actualizado).   5.

En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud de aclaración y adición, y se rechazará de plano el « control de legalidad ». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el accionante respecto del fallo CSJ STC2012-2025, de 26 de febrero.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de « control de legalidad » elevada. Comuníquese a través de un medio expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede recurso alguno. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5