Micelio
ATC537-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n°. 11001-02-03-000-2023-02323-02  ATC537-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02323-02 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a resolver el incidente por desacato iniciado en esta causa.

ANTECEDENTES 1.- Suramericana Generales de Seguros S.A., quien fue convocada por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE -hoy ENTERRITORIO-, a fin de hacer efectiva una póliza de seguros, protestó porque la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el veredicto que estimó la excepción de «prescripción para los amparos de estabilidad de la obra y calidad de los bienes» que propuso y, en su lugar, la desestimó y ordenó continuar con el trámite del proceso objeto de queja constitucional. 2.- Esta Corporación mediante fallo STC5854-2023 (21 jun.) declaró improcedente la solicitud constitucional, por prematura, al no haberse definido por el Tribunal la suerte del recurso de casación que la accionante formuló contra la sentencia acusada.

No obstante, y comoquiera que evidenció ese resultado era atribuible al Tribunal, por no haber cumplido el interlocutorio CSJ AC2364-2022, se dispuso: AMPARAR el debido proceso de Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de que la Corporación convocada cumpla, adecuadamente, lo ordenado por esta Sala en el interlocutorio AC2394-2022.

En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el auto expedido por la Magistratura de Bogotá el 16 de febrero de 2023, a través del cual dijo acatar la citada providencia, así como las decisiones que de ella resolución dependan. En su reemplazo, se ORDENA al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé estricto cumplimiento a la decisión AC2394-2022.

Dicha determinación fue ratificada por la Sala homóloga laboral (STL16340-2023). 3.- El libelista informó que no se ha acatado la orden constitucional y que, en consecuencia, se dé apertura al incidente de desacato (30 en. 2024). 4.- Se ofició a la Magistrada encargada del proceso donde debía cumplirse el mandato, para que se pronunciara sobre el obedecimiento de la tutela (30 en. 2024), 5.- Dicha funcionaria informó que, con ocasión de este trámite, negó la concesión del remedio extraordinario propuesto (2 feb. 2024), bajo el argumento de que en el asunto no se había expedido sentencia. También indicó, que no observó oportunamente la directriz impartida porque no fue notificada en su momento de su existencia. 6.- La libelista insistió en el incumplimiento denunciado. 7.

El 23 de febrero de 2024 se dio apertura al incidente de desacato y se le corrió traslado a la dignataria querellada para que ejerciera su derecho de defensa. En la réplica, informó que «tras estudiar nuevamente la documental (…), advertimos que lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia se hacía referencia al interés para recurrir respecto de la sentencia del 3 de septiembre de 2021 y no al fallo que pusiera fin al asunto que sigue cursando en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

Así las cosas, en proveído de esta fecha -27 feb. 2024- se resolvió nuevamente sobre la concesión del recurso de casación, teniendo en cuenta los lineamientos consignados en el auto AC2394-2022, tras considerar que, de la sentencia recurrida no se desprende resolución adversa a Seguros Generales Suramericana S.A., en tanto la orden impartida fue continuar con el trámite del asunto» 8.- Por su parte, la incidentante señaló que recurrió dicha determinación. 9.- Surtido el trámite de rigor, se procede a resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES 1.- Conocida la naturaleza y los principios que orientan este sendero, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate la sentencia. Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, salvaguardados en tal determinación. 2.- El castigo es viable siempre y cuando se demuestre la inobservancia de la directriz impartida, así como que la infracción es el resultado de la rebeldía del obligado a cumplirla, toda vez que (…) el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.

Asimismo, esta Corporación ha puntualizado que « la finalidad del “incidente de desacato” constituye la eficacia de las «órdenes» expedidas encaminadas a salvaguardar el «derecho fundamental» suplicado », de modo que la sanción podrá evitarse si iniciado el incidente de desacato, el destinatario de la orden supralegal la atiende (ATC409-2023). 3.- En el caso, si bien la autoridad querellada no cumplió oportunamente el fallo STC5854-2023, lo cierto es que en virtud de este trámite incidental lo acató, razón por la cual es improcedente sancionarla con las penas establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, importa memorar que esta Corte en la sentencia STC5854-2023 puntualizó: (…) esta Corte en AC2394 de 1° de junio de 2022 declaró prematura la concesión del remedio extraordinario y devolvió el expediente al Tribunal para que «observando los lineamientos pertinentes, en especial los aquí resaltados, determine si a la fecha existe una resolución desfavorable al demandante y su incidencia frente a la viabilidad del recurso, conforme a las consideraciones antes expuestas».

Sin embargo, lo cierto es que el Magistrado ponente de las diligencias no ha acatado dicha orden, por cuanto no se ha pronunciado nuevamente sobre la procedencia del medio de impugnación. Fíjese que, aunque mediante auto de 16 de febrero de 2023 dijo obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala, no lo hizo, pues resolvió «declarar ejecutoriada la decisión proferida por esta Corporación dentro del presente asunto» y «ordenar a Secretaría remitir el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo», sin disponer nada en relación con el recurso sobre el que debía proveer nuevamente.

Entonces, como no existe una decisión definitiva sobre la procedencia del recurso de casación formulada por la Aseguradora, es inviable que la Sala analice el fondo de la problemática planteada. (…) 2.- No obstante, como se advierte que la situación en la que se encuentra la gestora es atribuible a la Corporación enjuiciada, quien ha ejecutado el mandato de la Sala tardía y defectuosamente, en desmedro de las partes del litigio, quienes tienen derecho a que sus causes se impulsen diligentemente, se protegerá el debido proceso de la querellante, en aras de que a la mayor brevedad se acate lo ordenado.

Por tanto, se dejará sin efectos la directriz de 16 de febrero de 2023 y se le ordenará al Tribunal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta providencia, acate, en debida forma, la resolución AC2394-2022. Ahora, en obedecimiento a lo resuelto el pasado 27 de febrero, la Corporación enjuiciada negó la concesión del remedio extraordinario y para ello advirtió: 2.- La demanda incoada en el presente asunto se orientó principalmente a que: (i) se declare que la demandada no pagó a la actora lo correspondiente al amparo de estabilidad de la obra y calidad del servicio de la póliza N° 0789927-9 y (ii) se condene a Seguros Generales Suramericana S.A. al pago de la suma de $2.070.081.452, a título de daño emergente.

A su turno, la convocada demandó en reconvención pretendiendo que se declare: (i) el cumplimiento del contrato de obra N° 2123778 suscrito entre Fonade y Oscar Daniel Garzón; (ii) que no han ocurrido los siniestros de estabilidad ni calidad del servicio contemplados en la póliza de seguro N° 0789927-9 y (iii) se le exonere de responsabilidad.

En la sentencia anticipada emitida por el 31 de agosto de 2020, el Juzgado 4 Civil del Circuito de esta ciudad declaró probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LOS AMPAROS DE ESTABILIDAD DE LA OBRA Y CALIDAD DE LOS BIENES propuesta por Seguros Generales Suramericana S.A., determinación revocada el 3 de septiembre de 2021 por esta Corporación, proveído en el que se dispuso “seguir adelante con el trámite del proceso.” Luego, anotó: 3.- Como quedó visto, para la prosperidad del recurso extraordinario resulta imperativo tomar en consideración la resolución adversa a la sociedad recurrente y en el presente asunto no puede tenerse como tal lo pretendido en la demanda, pues a la fecha no se ha proferido sentencia acoja las pretensiones e imponga condena alguna a Seguros Generales Suramericana S.A. En consecuencia, deviene improcedente el recurso reclamado, habida consideración a que, con la sentencia recurrida en casación (…) no se desprende resolución adversa a Seguros Generales Suramericana S.A., en tanto la orden impartida fue continuar con el trámite del asunto.

Debe recordarse que dada la rigurosidad del recurso extraordinario para su concesión resulta imperativo el cumplimiento cabal de todos y cada uno de los presupuestos que consagra el artículo 333 del Código General del Proceso, sin que sea dable para efecto de establecer la cuantía del interés, que se tomen en consideración criterios especulativos o hipotéticos o que no estén plenamente establecidos en el proceso, toda vez que será a partir de la resolución desfavorable que deberá justipreciarse el interés del recurrente.

En esos términos se pronunció la Honorable Corte Suprema de Justicia: “(…) es claro que el interés para recurrir en casación no puede equipararse, al día de hoy, con el monto de las pretensiones elevadas en contra de la impugnante, pues se reitera que en el curso del proceso no se ha dictado sentencia desfavorable a sus intereses ni se le ha impuesto condena económica alguna.” Puestas, así las cosas, no siendo posible tener en cuenta como interés del recurrente lo pretendido en la demanda amén que a la fecha no se ha proferido sentencia que acoja las pretensiones e imponga condena alguna a Seguros Generales Suramericana S.A., no es posible avalar la procedencia del medio de impugnación extraordinario impetrado Para finalmente, concluir: Siendo ello de esta manera y como en efecto lo es, se tiene que no están reunidas a plenitud las exigencias legales para conceder el recurso extraordinario de casación. Como puede verse, la directriz impartida por la Sala fue acatada por su destinataria, lo que impide declararla en desacato.

Ahora, si dicha decisión fue acertada o no, es un asunto que debe establecerse a través de los medios de impugnación correspondientes, siendo esa discusión ajena a este escenario, en el que se debe verificar el cumplimiento del mandato constitucional. 3.- En consecuencia, se declarará que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá acató el fallo STC5854-2023 y, por tanto, es improcedente sancionar a dicha Corporación en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE Primero. - DECLARAR que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cumplió la sentencia CSJ STC5854-2023. Segundo. - ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo. - ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 2